AS/0320/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0320/2022

Fecha: 23-Jun-2022

5.- Informe ALS 1008 de 10 de agosto de 1999 de fs. 302 a 303, suscrito por la abogada de la Dirección Jurídica de ENTEL SA, que señaló

“De la revisión del file de personal correspondiente a Jhanneth Bustillos se establece que ingreso a la empresa en fecha 1 de abril de 1987, prestando servicios hasta febrero del año 1995 que fue retirada por reestructuración administrativa, posteriormente en el mes de julio de 1996 reingreso a la empresa mediante Contrato a Plazo Fijo por seis meses y finalmente desde el mes de enero de 1997 es incorporada a planta con el Item No. 150 014, prestando sus servicios hasta la fecha, habiendo solicitado el reconocimiento de su beneficio de bono de antigüedad. En anterior oportunidad se ha realizado una reunión de la planta de abogados de la Empresa, en la que se han tratado temas exclusivamente de orden laboral sobre la correcta aplicación de Leyes Sociales, esto para evitar futuros reclamos y juicios que siendo el Código de Procedimiento Laboral proteccionista al trabajador sus resultados implican indexaciones y/o actualizaciones que son negativos para la Empresa, los resultados de esta reunión en la que se analiza el tema de la antigüedad de funcionarios fue puesta en conocimiento de las autoridades ejecutivas de ENTEL y de Recursos humanos mediante informe ALS N° 947 de 3 de septiembre de 1998. Reiterando aquel criterio, corresponde recordar que el art. 3° DS 7850 de 1 de noviembre de 1966 establece:

“El Trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aún cuando hubiera percibido una o mas indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y periodo de vacaciones". En cumplimiento al art. 40 del Convenio Colectivo, se suscribió el Convenio sobre el Bono de Antigüedad de fecha 9 de octubre de 1997, que en la Cláusula 2° establece “a) A partir del 1 de noviembre de 1997 a los fines del cómputo del Bono de Antigüedad será considerado válido solo el tiempo de servicios prestados en ENTEL sea esta empresa pública o privada, etc.”

“Por consiguiente, es procedente el reconocimiento de la antigüedad a efectos del pago del bono de antigüedad y vacaciones, considerando un récord de servicios de 10 años y 11 meses, prestados en la empresa, debiendo al efecto su autoridad instruir a la Jefatura de Salarios la regularización con carácter retroactivo desde la fecha inicial de reclamo”.

De los elementos detallados precedentemente se evidencia que, después de la Capitalización de la Empresa de Telecomunicaciones ENTEL, en cuanto al reconocimiento del bono de antigüedad como un derecho, adquirido para su cómputo, se acordó entre ENTEL SA y la Federación de Trabajadores de ENTEL considerar válido solo el tiempo de servicios prestados en ENTEL, sea este Empresa Pública o Privada, no siendo por tanto considerados los servicios prestados en otras instituciones ajenas a la Compañía; convenios que no establecieron como causal para su no reconocimiento, la interrupción de la relación laboral.

Además de tenerse el informe ALS 1008 de 10 de agosto de 1999, de fs. 302 a 303 emitido por la Unidad Jurídica de la Empresa ENTEL SA, que en un caso similar al de autos, efectuó un análisis del art. 3° DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, que estableció que, en cumplimiento al art. 40 del Convenio Colectivo, sobre el Bono de Antigüedad de 9 de octubre de 1997, es procedente y el reconocimiento de la antigüedad a efectos del pago del bono de antigüedad y vacaciones de un trabajador con un récord de servicios de 10 años y 11 meses, prestados en la empresa ENTEL, disponiendo se instruya a la Jefatura de Salarios la regularización con carácter retroactivo desde la fecha inicial de reclamo del pago del bono de antigüedad.

En cuanto a la prueba testifical de cargo producida en el trámite del proceso se tiene:

1.- a fs. 442, la declaración de Reynaldo Burgoa Mirones, que a la pregunta de cuál era el cargo que desempeñaba en ENTEL, respondió, “(…) era gerente técnico a esa fecha” , respecto a la pregunta si se le reconoció la antigüedad acumulada por su tiempo de trabajo, respondió que, “(…), se me reconoció mi antigüedad, el Sr. Pantoja ingresó antes de la privatización, él estuvo trabajando más o menos del año 70, yo lo conocí más desde el año 75, 77, cuando hubo la privatización el Sr. Pantoja continuó trabajando y el motivo de la demanda”, a la pregunta si cuando ENTEL fue privatizada se firmó un acuerdo con FES ENTEL, para el reconocimiento de la antigüedad acumulada, como ejecutivo se benefició de dicho acuerdo o se le re computo desde cero su antigüedad, respondiendo, “(…) se pagó dicho bono en base a la antigüedad que tenía y a los ejecutivos se continuó pagando el bono de antigüedad”.

2.- declaración a fs. 445 ofrecida por Luis Alberto Bilbao La Vieja Luna que, a la pregunta de cuál era el cargo que desempeñaba en ENTEL, respondió, “(…) era director de auditoria interna y era un cargo jerárquico”, respecto a la pregunta si se le reconoció la antigüedad acumulada por su tiempo de trabajo, respondió que, “(…), si se me reconoció el bono de antigüedad”, a la pregunta si cuando ENTEL fue privatizada se firmó un acuerdo con FES ENTEL, para el reconocimiento de la antigüedad acumulada, como ejecutivo se benefició de dicho acuerdo o se le re computo desde cero su antigüedad, respondiendo, “(…) fui beneficiado ya que nunca me rebajaron el sueldo, conocí de nombre el acuerdo”.

3.- Declaración testifical de Carlos Nelson Alamaraz Lazarte, cursante a fs. 448, quien a la pregunta de cuál era el cargo que desempeñó en ENTEL, respondió, “(…) era sub contador”, a la pregunta si el puesto de trabajo que tenía ingresó a la categoría de jerarquía, respondió, “(…) mi puesto era considerado jerárquico de 3er nivel”, respecto a la pregunta si se le reconoció la antigüedad acumulada por su tiempo de trabajo, respondió que, “(…), se me reconoció mi antigüedad”, a la pregunta si cuando ENTEL fue privatizada se firmó un acuerdo con FES ENTEL, para el reconocimiento de la antigüedad acumulada, como ejecutivo se benefició de dicho acuerdo o se le re computo desde cero su antigüedad, respondió, “(…) se me reconoció en el caso del Sr. Pantoja también se le reconoció porque todos debíamos ser reconocidos en base al convenio incluido el Sr. Pantoja”, a la pregunta si existía ya una previsión para el pago del reintegro del bono de antigüedad de Waldo Pantoja, afirmó que, “(…) la gerencia de contabilidad se enviaba un informe por el departamento legal sobre los posibles juicios judiciales en general no se sabía si iba perder o ganar entonces se hacía una provisión para el pago y entre ellos se encontraba el pago del reintegro del Sr. Pantoja yo no sé si se le pago o no lo único que sé que se nos enviaron el informe donde indicaba de provisión para el pago de bono de antigüedad de el Sr. Pantoja (…)”.

4.- Declaración testifical de Rodolfo Tito Ávila Angulo, cursante a fs. 451, quien a la pregunta si trabajo en ENTEL, respondió, “(…) trabajo durante 15 años en dos periodos, el primero hasta el 94 y el segundo empecé el 97 hasta el 2001”, a la pregunta si se le reconoció la acumulación de su antigüedad en Entel a su retorno, respondió, “(…) cuando me acogí al convenio y me retire se me reconoció toda mi antigüedad”.

Atestaciones que son coincidentes entre sí a fin de establecer que, se reconoció la antigüedad que se tenía ya consolidada de trabajadores que prestaron con anterioridad sus servicios en la Empresa ENTEL; antigüedad reconocida como un derecho adquirido para el cómputo y pago del bono de antigüedad, además de evidenciar que el reconocimiento y pago del bono de antigüedad que tenían empleados de ENTEL por periodos prestados con anterioridad, que tuvieron una interrupción laboral y se reincorporaron a trabajar a la misma empresa, se efectuó sin distinción, es decir tanto a trabajadores de planta como a los empleados de nivel ejecutivo.

Extremos estos que evidencian que, el Auto de Vista no efectuó una correcta valoración integral de la prueba, no otorgando el valor probatorio que la norma establece, puesto los elementos antes señalados, en una correcta valoración integral acreditan que, por convenios suscritos entre los trabajadores de ENTEL y la Empresa Capitalizada ENTEL SA, a fin de reconocer la antigüedad de todos los trabajadores de ENTEL, cuando era una empresa estatal; se reconoció la antigüedad de los trabajadores de ENTEL respecto de periodos anteriores, pese a que existió interrupción laboral; en casos similares al del demandante, ante el reclamo de trabajadores por el no cómputo de la antigüedad de periodos anteriores, pese a que hubo interrupción laboral, se reconoció por parte de ENTEL SA, esa antigüedad, pagando retroactivamente, en aplicación del art. 3 DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966; pues en aplicación de los arts. 4 inc. d) del DS 28699 y 178–I de la CPE, se constituyen en verdad material.

El art. 48I y II de la CPE, que establecen: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador"; al igual que en lo señalado el art. 4 de la LGT: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario”; el CPT en su art. 3 inc. g): “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”; el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 art. 4 inc. a), que ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del "in dubio pro operario" y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

En este contexto el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo.

Sobre el agravio, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, el trabajador mantuvo una relación laboral en dos periodos, el primero desde el 1 de abril de 1972 hasta el 31 de marzo de 1984, con un total de 12 años de servicio, el segundo desde el 1 de enero de 1997 al 18 de marzo de 2013, con un total de 16 años 2 meses y 17 días, correspondiendo citar el art. 20 de la LGT, que dice: Fecha de Ingreso para cómputo de tiempo de servicios para beneficios sociales: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el art. 13 de la Ley”, texto del cual se concluye que la antigüedad del trabajador se tomará en cuenta desde la fecha en la cual fue contratado por primera vez, siendo preciso referir que en caso de que exista una desvinculación laboral y posteriormente una nueva contratación, la antigüedad para efectos de derechos sociales adquiridos del trabajador se computará desde la primera contratación, situación que no se dio en el presente caso, pues lo de instancia emitieron un criterio incorrecto, no valoraron adecuadamente la prueba cursante antes detallada, las cuales demuestran la antigüedad del actor demandante.

En este punto también se debe indicar que, los arts. 2 y 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966 establecen: “2.- El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación del contrato de trabajo, de conformidad con el Art. 5º del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la última recontratación haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo”; de lo que se concluye que este artículo se refiere al pago de la indemnización, es decir que habiendo trabajado dos o más periodos la indemnización será cancelada por cada uno de ellos, aclarando que el art. 5 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, es referente al pago de la indemnización.

Por otro lado el art. 3 del DS N° 7850 establece: El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones”, evidenciándose que, no afectan la antigüedad, que debe ser computada desde el primer momento en el cual fue contratado; es decir desde el 1 de abril de 1972 hasta 18 de marzo de 2013, contando con 28 años, 2 meses y 17 días, de antigüedad, contrariamente a lo que se determinó, por el Juez de primera instancia y después confirmado por el Tribunal de alzada determinaron incorrectamente de que se tome en cuenta la antigüedad del demandante sólo desde la última contratación es incorrecta.

En la especie, en el memorial de demanda de fs. 58 a 65, el actor reclamó el pago del bono de antigüedad el 6 de noviembre de 2013 como se evidencia del cargo de presentación de la demanda (fs. 65 vta.); de tal forma, conforme al art. 120 de la LGT, que dispone: “las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; en relación con el art. 163 de su Reglamento; plazo de la prescripción que no fueron interrumpidos.

Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley.

En este marco, de los datos del proceso se colige que, el cómputo de los dos años establecidos en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, fueron interrumpidos por la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, así como ante beneficios sociales y derechos laborales posteriores a dicha fecha, es aplicable la imprescriptibilidad determinada en el art. 48IV de la CPE, entendimiento asumido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros. Correspondiendo en tal mérito el page de la antigüedad adeudada a partir del mes de febrero de 2007 en adelante.

Bajo tal desarrollo, se tiene que, la pretensión del demandante ahora recurrente, de hacer validar su antigüedad no sólo por el último periodo que trabajó sino desde el primer periodo de trabajo, es decir desde el 1 de abril de 1972, sin embargo, teniendo ya clara cuál es la antigüedad del demandante por sus años de trabajo, corresponde revocar lo establecido por el juez a quo y por el Tribunal Ad quem respecto al pago de readecuación al bono de antigüedad, toda vez que no se tiene en obrados constancia de que dicho pago se hubiese realizado a favor del demandante, puesto que, contaba el demandante con una antigüedad de más de 28 años, situación que el juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no advirtió correctamente, aclarando que no existe prueba en el presente proceso que demuestre que el pago por estos conceptos se hubiera hecho efectivo.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal ad quem, al emitir su Auto de Vista, incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso de casación, pues no valoró y apreció adecuadamente las pruebas aportadas en su total magnitud, así como no se advierte que haya aplicado o interpretado indebidamente las normas aplicables a la materia, ni tampoco ninguna vulneración al principio de verdad material, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 220IV del CPC2013, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.

Al ser el bono de antigüedad, una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio del empleador, derecho adquirido y regulado por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en su art. 60, que establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; por otro lado, la base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que prevé: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del DS 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”. Esta base de cálculo, fue ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, estableciendo: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”; sin embargo el art. 13–I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, por lo que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109–I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". En ese sentido, el principio de progresividadreconocido en el art. 13I de la CPE que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso.

En tal sentido, la antigüedad de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, es un derecho adquirido como trabajador de ENTEL y regulado por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985; cuya base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, base de cálculo ampliada mediante el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector BLICO y privado; correspondiendo por lo tanto que el pago de tal beneficio se efectué en base al cálculo de tres salarios mínimos nacionales.