AS/0320/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0320/2022

Fecha: 23-Jun-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el Auto de Vista, Jhonny Waldo Pantoja Burgos, representado por Jaime Carlo Torrico Trujillo, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Afirmó que, el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación e interpretación; vulnerando los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 7850, 4 de la LGT, 48I de la CPE, 3 inc. g) del CPT y 4 inc. a) del DS N° 28699, referente al principio protector del trabajador; puesto que, confirmó la Sentencia de primera instancia que le negó el reintegro del bono de antigüedad, siendo evidente que fueron dos periodos de tiempo en los cuales presto servicios; el primero periodo desde el 1/04/1972 al 31/03/1984, computándose 12 años de servicio, el segundo desde 1/01/1997 al 18/03/2013, contabilizándose 16 años y 17 días, con una interrupción entre ambos periodos de 12 años. El Auto confutado señaló que, no existió una renovación del contrato de trabajo entre ENTEL y el accionante, sino una extinción por renuncia voluntaria en la primera etapa, apoyando tal afirmación en los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 7850, tergiversando el sentido de los mismos, pues no puede negarse una verdad objetiva, que es los dos periodos de prestación de servicios, demostrado por la prueba aportada; se manipuló el entendimiento de la norma, pues el Auto de Vista señaló que, existe una condición para reconocer la continuidad del bono de antigüedad que es la renovación de contrato de trabajo a momento de la terminación del primer contrato de trabajo, empero que en su caso existió una extinción del contrato cuando el primer periodo habría concluido por renuncia, lo que claramente no refleja la norma citada.

El art. 1 del DS N° 7850 de 1 de enero de 1987, no exige como insinúa el Auto de Vista que ha momento de la terminación de la relación laboral deba pactarse la renovación para una próxima contratación y que de esta forma se da curso a un reconocimiento de antigüedad desde el primer día de trabajo más allá de la interrupción, pues cuando la norma se refiere a la renovación lo hace expresamente señalando que para tal renovación es necesario el consentimiento de ambas partes, renovación exigida irracionalmente por el Auto de Vista, no es otra que el segundo contrato de trabajo sea verbal o escrito, pues este segundo periodo de trabajo se conformó, como resulta lógico, por voluntad de ambas partes, de la empresa como empleador y del ahora recurrente como trabajador, por ello la referida renovación se ha consolidado al iniciar el segundo pedido de relación laboral, en tal sentido es evidente que existe una equivocada interpretación y aplicación del citado artículo 1 del DS N° 7850.

El art. 2 del DS N° 7850, fue interpretado y aplicado equivocadamente, este artículo se refiere y enfoca al cómputo para la indemnización desde la fecha de ultima recontratación; empero, en absoluto limita, restringe o condiciona el computo del bono de antigüedad siendo que el art. 3 de la misma norma, expresamente resguarda este concepto, la pretensión de la demanda no es el recalculo de indemnización de los dos periodos de tiempo trabajados, sino el recálculo del ultimo periodo de 16 años y 17 días, en el que se solicitó el reconocimiento del bono de antigüedad desde el primer día trabajado 1/04/1972 al 31/03/1984 12 años de antigüedad consolidada, por lo que al inicio del nuevo contrato de trabajo o renovación del primer contrato de trabajo, corresponde ser respetado y reconocido, existiendo una errónea interpretación y aplicación del artículo 2 del DS N° 7850, que únicamente se refiere a indemnización y no así al bono de antigüedad.

Existe una errónea aplicación e interpretación del art. 3 del DS N° 7850, no obstante, de la claridad de dicho precepto, se tergiversa para denegar el derecho que le corresponde, pues el Auto de Vista extrae de dicho artículo únicamente la parte que hace referencia a la extinción del contrato y obvia por completo la claridad del precepto que dispone que el trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, el referido artículo en absoluto excluye de la preservación de la antigüedad la interrupción de labores, al contrario establece claramente que aun percibiendo indemnización por renuncia voluntaria, como fue exactamente en su caso, corresponde mantener y respetar la antigüedad desde la fecha de su contratación original, en este contexto correspondía que el Auto de Vista aplique el principio de protección al trabajador, en su regla de aplicación del indubio pro operario, contenido en el art. 4) del DS N° 28699 que expresamente dispone: "en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación mas favorable para el trabajador", principio, que también ha sido vulnerado por el Auto de Vista; trasgrediendo también al art. 4 inc. a) del DS N° 28699, criterio irracionalmente contrario a los principios constitucionales de protección al trabajador contenido en los arts. 48–I de la CEP y 3 inc. g) del CPT, que cabalmente establecen que toda norma sustancial o adjetiva debe ser siempre interpretada en favor del trabajador y no al contrario como incomprensiblemente lo hizo el Auto de Vista ahora recurrido.

2.- Agregó que, se incurrió en indebida aplicación de los arts. 5 y 6 del DS N° 20862 de 10 de junio de 1985 referentes a trabajadores del poder ejecutivo transferidos a una empresa pública y de la exigencia del Certificado de Calificación de Años de Servicios (CAS) para un trabajador que no es parte del poder ejecutivo; el Auto de Vista, para negarle los derechos laborales reclamados aplicó arbitraria e indebida los arts. 5 y 6 del DS N° 20862 de 10/06/1985, preceptos claramente refieren que tal disposición o normativa está enfocada únicamente a funcionarios públicos, en ese entonces (1985) del poder ejecutivo, o a empleador del poder ejecutivo que haya podido transferir o migrar a un empresa pública que, no es su caso, contrario al principio de primacía de la realidad y al principio de verdad material el primero inscrito en el art. 4 inc. d) del DS 28699 y el segundo en el art. 178–I de nuestra CPE; el Auto de Vista arguyó que no le correspondía el reconocimiento de su antigüedad desde la primera contratación por tratarse de personal jerárquico.

Lo señalado tendría especial relevancia cuando ha sido el mismo Tribunal Supremo de Justicia el que ha emitido el Auto Supremo N° 120 de fecha 25/03/2013, que con respecto a la antigüedad del trabajador el bono de antigüedad relacionado con el CAS; por lo que, resulta evidente la indebida aplicación de los arts. 5 y 6 del DS N° 20862 al presente caso, pues la imposición de estos preceptos es contraria al principio protector del trabajador, en sus dos reglas de aplicación: “indubio pro operario” y condición más favorable, como el art. 3 del DS N° 7850, el principio de primacía de la realidad y el principio de verdad material inscritos en los arts. 4 inc. d) del DS 28699 y 178–I de la CPE.

3.- Denunció que, se violó el art. 4–III del DS N° 522 que dispone el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde el primer día de nacida la relación laboral: Además de la violación del art. 3 del DS N° 7850; se suma la violación del artículo 4–II del DS N° 522, el cual, en concordancia con la norma precitada, claramente refiere en su parte final que incluso en caso de producirse una renuncia a presión del empleador se respetara igualmente la antigüedad para los efectos legales correspondientes, ya que refiere textualmente: “debiendo considerarse la antigüedad desde el primer día de nacida la relación laboral y por consiguiente restituirse sus derechos con relación al bono de antigüedad y vacaciones”, norma que lamentablemente fue omitida y por tanto vulnerada por el Auto de Vista recurrido, que conforme se dijo puntualmente establece, que incluso en los casos de renuncias que no sean voluntarias si no obligatorias para el pago de indemnizaciones se debe computar la antigüedad del trabajador desde el primer día de nacida la relación laboral, aún cuando existan interrupciones de cualquier naturaleza, pues de hecho ésta es una premisa que en la función pública se encuentra fuera de la cobertura de la norma protectiva laboral es aplicada sin reparo alguno, cuando los funcionarios públicos retornan a sus funciones en la misma entidad que hubieran trabajado; o incluso al entrar a otras diferentes entidades públicas después de interrupciones se reconoce la antigüedad de este funcionario sea o no de carrera, por el simple hecho de que se trata de un derecho adquirido, por ello así opera y procede la Unidad de CAS, por esta razón resulta errónea la razón por la que el Auto de Vista, negó este derecho adquirido a su mandante porque la renuncia voluntaria del primer periodo de trabajo en nada altera el reconocimiento de antigüedad que la empresa debió aplicar a favor de su mandante al ingresar nuevamente como dependiente; razón por la cual corresponde reparar el agravio mediante la aplicación adecuada al caso del art. 4–I del DS N° 522.

4.- Alegó el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales inscritos en los arts. 48–lll de la CPE y 4 de la LGT, el Auto de Vista interpretó ilegalmente el art. 3 del DS N° 7850; aplicando indebidamente los arts. 5 y 6 del DS N° 20862; vulneró el art. 4–III del DS N° 522, para denegar el reconocimiento del bono de antigüedad y por ello la reliquidación correcta de los beneficios sociales, al derecho al bono de antigüedad que ha sido catalogado y calificado por la jurisprudencia como un derecho adquirido y por ello sólo se requiere el transcurso del tiempo para su consolidación, citando el Auto Supremo No 120 de 25 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al bono de antigüedad; es decir, que el transcurso único del tiempo consolida el derecho al bono de antigüedad, es por ello que se trata de un derecho adquirido como tal, pues para el reconocimiento de la antigüedad y sus efectos legales sólo se requiere el transcurso del tiempo; cómputo de la antigüedad que es irrenunciable por disposiciones expresas de los referidos arts. 48–l de la CPE y 4 de la LGT.

5.- Citó que, se incurrió en errónea valoración de prueba testifical de cargo, que demuestra no solo la antigüedad sino el reconocimiento de este derecho a otros empleados de la empresa en las mismas circunstancias, aspecto que supone una violación a la aplicación de la condición más beneficiosa en favor del trabajador; pues cursa a fs. 442 y 445 las declaraciones de Reynaldo Burgoa Mirones y Luis Alberto Bilbao La Vieja Luna, que son coincidentes entre sí; a las cuales el Auto de Vista no se les otorgó el valor probatorio que establece el art. 169 del CPT, declaraciones que demostraron una conducta de la empresa respecto del personal que estuvo en la misma situación; a quienes, después de una interrupción de labores se les había reconocido la antigüedad desde el primer día del primer periodo trabajado.

Las declaraciones de fs. 448 y 451 de Carlos Nelson Almaraz Lazarte y Rodolfo Tito Ávila Angulo, señalaron que la empresa ENTEL reconoció éste derecho a todos sus empleados incluso a ejecutivos, en caso totalmente análogos, cuando existió periodos diferentes distintos de tiempo en su trayectoria laboral en sus servicios prestados para la empresa, por lo que correspondía que el Auto de Vista ahora recurrido, aplique el principio protector del trabajador, conforme dispone el art. 4 inc. a) del DS N° 28699. En razón a lo expuesto, denunció no haberse valorado de manera correcta la prueba testifical de cargo, ni en su contenido ni en su efecto legal, al haber existido más de dos declaraciones coincidentes en hechos, lugares y situaciones que demostraron que ENTEL reconocía la antigüedad de sus empleados, incluso los de nivel jerárquico, sin importar si existiese interrupción o no en la relación laboral conforme dispone el art. 3 del DS N° 7850, además de omitir la aplicación del principio protector del trabajador en su regla de las condiciones más favorable conforme se ha expuesto en el presente apartado.

6.- Añadió también como errónea valoración de la prueba, el informe legal ALS 1008, de 10 de agosto de 1999, que cursa a fs. 302, emitido por Alejandra Blacutt, Abogado de la Dirección Jurídica de ENTEL, dirigida a Martha Vilar de Mendoza, Directora Corporativa de Asuntos Legales y Societarios, en el que se hace referencia al caso de Jhanneth Bustillos, que a decir del recurrente sería totalmente similar a su caso, lo cual debió ser valorado por el Auto de Vista con las facultades que les otorga el art. 158 del CPT; vulnerado también lo establecido en el art. 154 del CPT que dispone que, no requieren prueba los hechos notorios, puesto que la empresa ENTEL, reconoció la antigüedad desde la contratación inicial e incluso procedió al pago retroactivo del bono de antigüedad afectado, documento no valorado por el Auto de Vista recurrido, vulnerando igualmente el principio de proteccionismo al trabajador en su regla de la aplicación de la condición más beneficiosa en favor del trabajador.

7.- Expresó, errónea valoración de la prueba de finiquitos de personal jerárquico de la empresa ENTEL, que habría reconocido el bono antigüedad, violando el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador; puesto no se consideró las documentales de fs. 457, 458, 464, 470, 471 y 478, en la emisión del Auto de Vista recurrido, pese al reclamo sobre su omisión en el recurso de apelación, porque estas liquidaciones, claramente se otorgarían el Bono de antigüedad reconocido, de los finiquitos presentados por la misma empresa, demostrarían con claridad que se cancelaban dos tipos de bono de antigüedad, el primero del reconocimiento de la antigüedad de los empleados y el otro bono al referente a su reingreso, pagadero a los empleados de cualquier nivel, por lo que correspondía reconocer a su favor los reintegros de bonos de antigüedad y la reliquidación correcta de sus beneficios sociales computados desde su primera contratación conforme fue demandado al existir abundante prueba que demuestra la referida condición más beneficiosa que la empresa aplicó en favor de otros trabajadores en las mismas condiciones.

8.- Explicó que, la violación al principio de primacía de la realidad y al principio de verdad material inserto en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699 y 180–I de la CPE; respecto de la errónea valoración de la prueba o en el caso omisión absoluta de los elementos de prueba dentro del presente caso, en el Auto de Vista recurrido; estos, convergen en una evidente violación al principio de primacía de la realidad propio del área laboral así como al principio de verdad material, entre ella las declaraciones testificales de cargo, los finiquitos de fs. 457, 458, 464, 470, 471 y 478; la documentales de fs. 302, 304, 305 y 306 que sin lugar a dudas demuestra que la empresa demandada cancelaba el reconocimiento de bono de antigüedad por el periodo en el que ésta, era una empresa estatal y cuando ésta ya había pasado a ser una empresa privatizada, sin que sea un requisito indispensable la continuidad sucesiva ni menos aun no ser de un cargo jerárquico, o mucho menos la presentación del certificado de calificación de años de servicio CAS.

Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no ha considerado a la totalidad del acervo probatorio producido en proceso para conformar su convicción sobre el caso como debería y conforme lo dispone el principio de verdad material; que ha sido definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la SC N° 2524/2010-R de 10/11/2010; en el presente caso resulta evidente la lesión a tal principio, siendo que el Tribunal de apelación no habría basado su decisión en todas las pruebas, sino en un simple formalismo inaplicable, como resulta ser el CAS, por lo que se vulnera el artículo 180–I de nuestra CPE, que corresponde ser reparada por sus autoridades como Tribunal de Casación.

9.- Finalizó señalando que, los principios de proteccionismo del trabajador y aplicación de la norma más favorable, y aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador fueron vulnerados; conforme instruye el art. 4 inc. a) del DS N° 28699 y el articulo 48–II de la CPE en materia laboral rige el principio protector del trabajador, que está compuesto por el indubio pro operario; la regla más favorable; y condición más beneficiosa a favor de un trabajador; en el caso, se ha vulnerado este principio en las tres reglas expuestas así definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 1588/2014 de 19/08/2014. Sobre tal precedente de jurisprudencia constitucional se tiene que en aplicación de estas tres reglas, el Auto de Vista debió interpretar el art. 3 del DS 7850, siempre a su favor, añade el criterio emitido mediante la SC N° 59/2006 de 5 de julio de 2006; concluyendo que, el Auto de Vista ha obrado de forma contraria a los principios laborales que tienen por esencia proteger al trabajador y no así al empleador como se ha entendido por los Vocales recurridos, por ello correspondería reparar el agravio cometido, con la aplicación correcta de los principios laborales citados, la valoración integral de toda la prueba y la aplicación correcta e interpretación adecuada de las normas referentes al reconociendo su antigüedad.

Petitorio:

Concluyó señalando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que: (…) al amparo de lo previsto por el art. 271–I y II del CPC y 210 del CPT, tengo a bien Interponer el presente Recurso de Casación en el fondo en contra del Auto de Vista N° 130/2021 de fecha 8/10/2021 emitido por la Sala Social y administrativa, contenciosa y Contenciosa administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se conceda el mismo, por ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin que los Señores Magistrados de la Sala Especial izada sorteada, conforme al art. 220V del CPC, CASEN el fallo referido ahora recurrido y en consecuencia declaren probada en todas sus partes la demanda interpuesta por mi mandante Jhonny Waldo Pantoja Burgos en contra de la empresa ENTEL S.A.() (Textual).

Contestación al recurso:

El recurso de casación, fue contestado por el demandado por memorial de fs. 850 a 858 y vta., indicando que:

El Auto de Vista 130/2021 al confirmar la Sentencia de primera instancia, actuó correctamente, porque la inexistencia de la continuidad de la relación laboral fue objetivamente constatada por las pruebas aportadas; no siendo evidente, la violación, interpretación o infracción del DS 7850 alegado, puesto que esto se entiende bajo dos supuestos facticos, el primero: la no concurrencia de la continuidad de la relación de trabajo; y el segundo: existencia de la continuidad del vínculo laboral como emergencia de la renovación sucesiva y continua del contrato de trabajo. Al respecto refiere como jurisprudencia el Auto Supremo N° 316/2016 de 20/09/2016, Auto Supremo N° 084/2016 de 07/04/2016.

Indicó que, el recurrente citó en su recurso el DS 20862 de 10 de junio de 1985, en el que se reconocería el bono de antigüedad a los funcionarios públicos, argumento que fue traído por el recurrente en la apelación, al no encontrar un argumento consistente y sostenible; por lo que el Tribunal Ad quem para informar sobre los alcances de tal regulación, transcribió los arts. 5 y 6 de la norma antes señalada, refiriendo al CAS como documento exigido a tal fin.

Añadió que, el Auto de Vista confutado, no violó el Art. 4–III del DS N° 522 de 26/05/2010, porque existe la interrupción de más de 12 años entre el primer y segundo periodo de trabajo, en tal sentido, estuvo ausente el elemento de trabajo continuado.

Afirmó que las acusaciones sobre la errónea valoración de la prueba testifical de cargo, Informe ALS 1008, de los finiquitos de personal ejecutivo y de la violación de los principios del derecho laboral; son simples enunciativos y reiterativos, sin que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho.

Por último, afirmó que no existiendo argumentos consistentes que fundamenten el recurso de casación en el fondo y no cumplirse el núm. 3 del art. 274 del CPC2013, se declare INFUNDADO el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto de 7 de abril de 2022 de fs. 870, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por Jhonny Waldo Pantoja Burgos, representado por Jaime Carlo Torrico Trujillo, de fs. 826 a 837.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa y doctrina aplicable al caso

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos que, en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta; porque, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado pretende amparar a una de las partes que es el trabajador, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador; quien, detenta los medios e instrumentos de producción y lógicamente los elementos que acrediten toda la relación laboral.

De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del CPT.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48–III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Tarifa legal de la prueba de los Jueces en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3–j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se objeten algunos de tales medios, suponiendo eficaz esa objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido objetados.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción del acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180–I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30–11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis y resolución del caso concreto.

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).

En el presente caso la problemática se centra en establecer si el tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de fs. 611 a 619, que dispuso que la antigüedad del primero periodo de trabajo en la empresa ENTEL del ahora accionante, computable desde el 1/04/1972 al 31/03/1984, con un total de 12 años de servicio, no puede ser acumulado al segundo periodo de prestación de servicios, desde 1/01/1997 al 18/03/2013, con un total de 16 años y 17 días de trabajo, para el cálculo del bono de antigüedad, por existir una interrupción entre ambos periodos de 12 años, a renuncia del ahora recurrente, vulnero o aplico incorrectamente alguna normativa legal e hizo una incorrecta valoración de la prueba.

A tal efecto es necesario detallar que de los antecedentes cursa:

1.- Convenio Colectivo de Trabajo suscrito en junio de 1997 entre la Empresa ENTEL SA y la Federación Sindical de Trabajadores de Entel fs. 252 a 272, que en su art. 40 establece: “Por otra parte y respetando el derecho consolidado de los trabajadores que tienen el Beneficio del Bono de Antigüedad en la Empresa como ente dependiente del Estado hasta antes de la Capitalización (incluyendo antigüedad calificada ajena a ENTEL SA), se establece que en un plazo no mayor de sesenta días calendario computables a partir de la firma del presente documento, se estudiara conjuntamente (entre partes) la mejor manera y metodología de cálculo para replantear estimativamente el pago de este beneficio, bajo el principio (no implica quitar el derecho adquirido hasta el 26 XI–95) de que ENTEL SA, como empresa de administración privada está actualmente reconociendo antigüedad obtenida en reparticiones del Estado ajenas a la Compañía”.

2.- Convenio Sobre Bono de Antigüedad de 9 de octubre de 1997, suscrito entre la Empresa ENTEL SA y el Comité Ejecutivo Nacional de FESENTEL de fs. 273 a 274, que en su Cláusula Segunda señalo: En cumplimiento a lo determinado por el art. 40 del Convenio Colectivo de Trabajo (replanteó del Bono de Antigüedad), las partes acuerdan lo siguiente: a) A partir del 11197 a los fines del cómputo del Bono de Antigüedad, será considerado válido solo el tiempo de servicios prestados en ENTEL, sea este Empresa Pública o Privada, no siendo por tanto considerados los servicios prestados en otras instituciones ajenas a la Compañía”.

3.- Certificado otorgado por el Gerente de Recursos Humanos de ENTEL SA, el 14 de febrero de 2013 a fs. 277, que refiere: “el Sr. Jhonny Waldo Pantoja Burgos con C.I. N° 452813 LP, es empleado de la Compañía, ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Regulatorios e Interconexión, dependiente de la Sede Nacional. (…) ingresó a prestar servicios el 1 de abril de 1972 hasta el 1 de abril de 1984. reingresó el 1 de enero de 1997, a la fecha de emisión del presente certificado, acumula una antigüedad de 16 años (…)”.

4.- Acuerdo Laboral suscrito por la empresa ENTEL SA y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL el 27 de junio de 2001 de fs. 372 a 373 que estableció: TERCERA: Tomando en consideración que la base de aplicación del Bono Antigüedad ha sido aceptada en un momento histórico de ENTEL, en el cual la Empresa era una institución Estatal y que en la actualidad dichas condiciones han cambiado diametralmente hacia un manejo eminentemente privado, que obliga a ENTEL SA a desarrollar políticas y estrategias acordes con la apertura del mercado en Bolivia, específicamente en el área de las telecomunicaciones, se hace necesario el replanteo de la base de aplicación del Bono de Antigüedad en el entendido de que su actual estructura afecta significativamente las condiciones de competitividad de la Empresa, determinándose que a partir del 1° de julio del año en curso, el personal que por acumulo de antigüedad en ENTEL SA deba pasar a una franja porcentual superior según la escala establecida en el DS 21060, art. 60, percibirá por esta diferencia el pago correspondiente sobre la base de cálculo de tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo establecido en el DS No. 23474, respetándose la base de aplicación anterior para todos los trabajadores hasta el 30 de junio del presente año, quedando sin efecto cualquier otro acuerdo contrario al presente”.