CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores.
2. Violación del art. 1453 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con las pruebas de descargo y la documental cursante de fs. 653 a 661, entre otras, pruebas que fueron correctamente valoradas por el Juez de primera instancia, empero, fue inobservado por el Tribunal Ad quem.
3. Inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la usucapión no se puede considerar solo el transcurso del tiempo sin tomar en cuenta al animus y curpus, asimismo no dirigió la demanda contra el verdadero propietario; los sendos procesos interdictos, proceso ejecutivo, conciliación ante el Ministerio Público y diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas acreditan que los demandantes reconocían como propietario a Adolfo Sossa Estévez.
4. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo, al no valorar de manera íntegra cada una de ellas, tampoco se valoró el recibo a fs. 7 vinculado al animus en el que indica que los demandantes son detentadores a título de futuros compradores y no así poseedores.
5. Vulneración del debido proceso en su vertiente de violación a la congruencia interna y externa de la demanda por falta de respuesta a un punto de apelación, pues no se consideró el mecanismo de defensa del recurrente consistente en que los demandantes eran detentadores y no así poseedores.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 58/2022 de 03 marzo y el Auto complementario, debiendo declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación.
Respuesta al recurso de casación.
1. No explica ni expresa fundamento jurídico alguno para sustentar su acusación, no obstante de que esta omisión que en los hechos constituye el incumplimiento a los requisitos de procedencia del recurso de casación; el contrato de venta verbal, fue el fundamento jurídico para ejercer la posesión material, con la concurrencia del elemento subjetivo de la usucapión, ejercida por más de 20 años, que actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad.
2. Ejercieron una posesión desde el 2001 y se cumplió el 2011 desde el cual se operó la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad del inmueble en su favor y simultáneamente se operó la prescripción extintiva del derecho de Adolfo Sossa Estévez cuyos efectos jurídicos extintivos fueron transmitidos al recurrente en virtud al contrato de venta efectuado en el 2021.
3. Las pruebas cursantes en el expediente acreditan una posesión por más de diez años y los actos posteriores como la transferencia efectuada al recurrente resulta ineficaz para afectar el tiempo de la posesión, no siendo causal para dejar sin valor el tiempo cumplido para adquisición de derecho propietario por usucapión, esto en virtud a la prescripción de las reglas establecidas para la interrupción de la prescripción en el art. 1503 del Código Civil.
4. No especifica los medios probatorios que aportados en obrados no le dieron la tasa legal que la ley le otorga, tampoco demuestra de manera objetiva el error manifiesto en el que se hubiera incurrido, siendo inoperante y carente de fundamento su recurso.
5. El Auto de Vista guarda relación con cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación, por cuanto se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el Juez y los puntos de agravio expresados que han sido objeto de apelación.
