CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedente se establece que los actores demandaron la usucapión de un bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho N° 4, (antes sin número), en el eje de la vía, carretera a Sucre del Barrio 12 de marzo, dentro el radio urbano del municipio de Tarabuco, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca, argumentado que en virtud a un contrato verbal de venta efectuado con Gertrudis de Sossa el 2001, por el precio de $us 1.000,00 ante el fallecimiento de la propietaria se procedió a cancelar lo acordado a su hijo Adolfo Sossa Estévez, firmando un recibo como adelanto de pago, por la suma de $us 300,00 posteriormente el 26 de diciembre de 2006 la suma de $us 800,00 asimismo se pagó la suma de $us 1.000,00 el 21 de enero de 2007, sin embargo no se suscribió la minuta de trasferencia desde ese entonces, y en virtud a la compra efectuada continúan viviendo en dicho inmueble no solo como poseedores y compradores, sino como verdaderos propietarios, de manera pública, pacífica y continuada por más de veinte años, realizando trabajos agrícolas, la crianza de animales, cercado de todo el perímetro del inmueble, mejoramiento de los ambientes, instalación de servicios básicos y participación activa en la junta vecinal.
Por su parte, el codemandado Adolfo Sossa Estévez señaló que los actores confesaron que empezaron a título de detentadores futuros compradores y no así de poseedores con el animus y corpus como exige el instituto de usucapión, no cambiando esta situación hasta la tramitación del proceso, por otro lado, no es evidente la posesión de 10 años, que la misma fue pública, pacífica y continuada, sin interrupción, pues desde el 2014 ya tenían conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Vladimir Edwin Flores Gil, reconociendo el derecho propietario y que ya existía un gravamen sobre el inmueble, razón por la que no se ha operado la posesión alegada por la parte actora.
Por último, Vladimir Edwin Flores Gil planteó excepciones previas y reconvino por reivindicación alegando tener acreditado su derecho propietario emergente de un proceso ejecutivo, por compensación, la trasferencia del bien inmueble en litigio mediante testimonio de compraventa N° 139/2021 de 09 de febrero, adquirido de Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, debidamente inscrito en Derechos Reales; empero los actores de manera arbitraria y sin su consentimiento, sin tener ningún derecho propietario sobre el inmueble, se niegan rotundamente a desocuparlo, este desconocimiento no solo del derecho propietario que le asiste, sino que no le permiten usar, gozar y disfrutar del bien.
En función a las postulaciones descritas se emitió la Sentencia N° 02/2021 de 18 de noviembre, de fs. 671 a 679, que determinó declarar improbada la demanda, con el fundamento que si bien los actores han estado en posesión por más del tiempo requerido, no fue en calidad de poseedores con el animus de dominio, toda vez que ingresaron a la casa en calidad de futuros compradores, en atención al contrato verbal de promesa de venta, se intentó un acuerdo conciliatorio con intervención del Ministerio Público, en donde Adolfo Sosa, reconoce los pagos efectuados por la venta del inmueble y propone la devolución de los mismos que no fue aceptada por el demandante, quien pidió el cumplimiento de lo acordado, asimismo el A quo estableció que los demandantes ocupan el inmueble en calidad de detentadores, por lo que no concurre el elemento animus de la posesión, por otro lado, el Testimonio N° 139/2021 tiene a la fuerza probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.
En ese contexto, el Tribunal de alzada determinó revocar la Sentencia apelada señalando que no es correcta la interpretación efectuada por el juzgador, ya que es precisamente con base a ese contrato verbal de venta no formalizado, que los compradores actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad, por otro lado, para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesaria la pérdida de posesión, en razón que el derecho propietario conlleva la posesión emergente del derecho mismo, sin embargo, al haberse demostrado la procedencia de la usucapión, no puede acogerse a la vez la acción reivindicatoria.
En virtud de las apreciaciones previamente descritas corresponde ingresar a resolver los agravios planteados por el recurrente.
1. Como primer reclamo el impugnante expresa que existió vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa de la demanda por falta de respuesta a un punto de apelación, pues no se consideró el mecanismo de defensa del recurrente consistente en que los demandantes eran detentadores y no así poseedores.
De conformidad a lo acusado es menester señalar que la congruencia de las resoluciones judiciales evidentemente orienta su comprensión desde dos acepciones: el primero, relativo a la congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que limita la consideración del juzgador únicamente a cuestiones deducidas por los justiciables y no así a aspectos ajenos a la controversia; y el segundo, concerniente a la congruencia interna, que establece que al ser comprendida la resolución como una unidad congruente, esta debe poseer un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando así que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con la parte dispositiva.
Bajo ese entendimiento, se advierte que lo acusado por el recurrente está orientado a cuestionar la transgresión del principio de congruencia en su acepción interna y externa, pues se refiere que en su respuesta a la demanda señaló que su mecanismo de defensa que los demandantes eran detentadores y no así poseedores, que no mereció ni motivación ni fundamentación, toda vez que el Ad quem en el Considerando I expone los requisitos para la procedencia de la usucapión, pero cuando resuelve el primer agravio indicó que la determinación de la sentencia no resultó correcta por las pruebas de cargo y descargo que demostraron que los demandantes ingresaron con base a un contrato verbal de venta no formalizada desde el año 2001 en calidad de poseedores.
Es pertinente verificar previamente si el mismo resulta o no evidente, de esta manera se tiene que los actores pretenden la usucapión alegando tener posesión por más de veinte años con base a un contrato verbal de compraventa, por su parte en el memorial de respuesta del recurrente reconvino por reivindicación alegando tener derecho propietario sobre el objeto de la litis sustentado en el testimonio de compraventa N° 139/2021 debidamente inscrito en Derechos Reales, en Sentencia se estableció que los actores estuvieron en posesión más del tiempo requerido, pero que no fue en calidad de poseedores porque ingresaron en calidad de futuros compradores, el Auto de Vista contrario a lo determinado en Sentencia estableció en principio en el Considerando I se identificó lo agravios recurridos en apelación, en el Considerando siguiente, sin numeración, se refiere a los arts. 138 y 110 del Código Civil, desarrollando los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal.
En ese antecedente, el Auto de Vista no tiene incongruencia externa, como expone el recurrente, considerando que el debate es precisamente dilucidar si la parte actora fue detentadora o poseedora del inmueble a efectos de la usucapión, siendo la postura del Ad quem el de considerar la posesión para tutelar la pretensión principal.
De otro lado, respecto a la incongruencia interna, en el segundo punto se pasó a resolver los agravios, en el que refirió respecto al primer reclamo: “ (…) no resulta correcta la interpretación efectuada por el juzgador, pues la exigencia de un contrato de venta verbal no formalizado, no resulta impedimento suficiente para que los compradores no puedan adquirir el derecho propietario através de la figura de usucapión, instaurado justamente por la falta de formalización o materialización de dicha compra, extremos de donde se tiene que no es evidente que por el contrato verbal de venta, los poseedores no tengan el presupuesto del animus de dominio exigido para la usucapión o para que los mismos sean considerados como simples detentores, en razón a que es precisamente en base a ese contrato verbal de venta no formalizado, que los compradores actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar tener justo título y un derecho real de propiedad, por lo que al no ser evidente que en la posesión ejercida no se cumplió con el presupuesto del animus, o que los actores tengan únicamente la calidad de detentores”.
De lo expuesto, el Tribunal de apelación otorgó respuesta a lo reclamado, manifestando que en base al contrato verbal no formalizado los actores ingresaron como poseedores al inmueble objeto de la litis cumpliendo de esa manera con el debido proceso ya que realizó un análisis de los art. 138 y 110 del Código Civil respecto a los presupuestos para la procedencia de la usucapión ordinaria, concluyendo en la viabilidad de esta pretensión a favor de los demandantes al señalar que los actores ingresaron en posesión en base a un contrato verbal de venta no formalizado desde el año 2001, y considerando precisamente esa su calidad de compradores actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios al considerar que tienen justo título; por lo que tomándose en cuenta los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de la norma se dispuso acoger la pretensión de los actores.
En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación; es decir, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la fundamentación jurídica que sustenta la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y congruencia, tanto externa como interna ya que se dio respuesta a la impugnación; así también la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, aspecto que permite concluir que el Tribunal de alzada, no incurrió en ningún acto ilegal no evidenciándose que existió incongruencia interna y externa.
2. El recurrente postula que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88 y 89 de la referida norma, toda vez que los demandantes no demostraron el cambio de título de detentadores por el de poseedores.
En principio, para efectos de la usucapión debe tomarse como base el inicio de la posesión en sus elementos del corpus y animus, mientras no exista uno de ellos no puede considerarse posesión propiamente dicha, por lo que es necesario considerar cuándo inició la posesión del usucapiente sobre el bien que se pretende usucapir, considerando para el análisis que la detentación no permite fundar usucapión, ya que es entendida como el poder de hecho sobre una cosa (bien) sin la voluntad externa de actuar como titular del derecho, figura que excluye el elemento “animus” de la posesión, y la asignación de este elemento la diferencia de la posesión.
El recurrente reclama que los actores no probaron el cambio de detentador a poseedor con ningún medio probatorio, quienes ingresaron al inmueble en calidad de compradores y no así poseedores, si bien sostienen que tienen una posesión por más de 10 años, reconocieron que son detentadores a título de la promesa de venta emergente de los recibos a fs. 7 y acta de conciliación del Ministerio Público, convocando al propietario para que cumpla el compromiso a fs. 7 demostrándose así que no cumple con el requisito de animus; contrastado con el criterio del Auto de Vista que consideró que con base a un contrato verbal no formalizado desde el 2001, los actores ingresaron en calidad de poseedores.
En ese contexto, se debe precisar que siendo la usucapión decenal un modo de adquirir la propiedad y requiere como prueba demostrar posesión por el lapso de diez años, por ende, el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus, el primero se entiende como el dominio físico de la cosa, y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero propietario; de la misma manera, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por el lapso señalado de más de 10 años para que sea útil a efectos de proponer la usucapión.
En el caso de autos, se observa que, en lo concerniente con el corpus sobre el dominio físico de la cosa, los actores realizaron actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material, hecho corroborado por las pruebas documentales de cargo, declaraciones testificales y la inspección judicial, argumento también afirmado por el Juez.
Continuando con el análisis, con relación al animus, exige demostrar el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, o lo que se conoce como la posesión en concepto de dueño, que equivale a comportarse como propietario de la cosa; en el presente caso, los demandantes acreditaron encontrarse en posesión del inmueble desde el 2001, toda vez que producto del contrato verbal acordado entre Julio Champi Llacsa con Gertrudis de Sossa el 2001, los demandantes actuaron y se condujeron como verdaderos propietarios, al considerar tener un derecho real de propiedad realizando actos de mejoras, la producción de productos agrícolas, crianza de animales de corral, mejoramiento de los ambientes e instalación de los servicios básicos, además ante el fallecimiento de la de cujus fue el propio codemandado Adolfo Sossa Estévez quien trascribió con su puño y letra el documento a fs. 7, no existiendo ningún reclamo de su parte por la venta realizada en ese momento situación que mantuvo por un tiempo de 10 años.
Del análisis de obrados, el contrato verbal por la venta del inmueble en litigio realizado entre Julio Champi Llacsa con Gertrudis de Sossa el 2001 adolece de un deber de restitución como es el caso del depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc; además que el recurrente no demostró con prueba idónea que cuente con la característica de la temporalidad que hace al deber de restitución, por lo que mal se puede aducir la calidad de detentadores hacia los demandantes, más aún cuando la interpretación del referido contrato verbal de compraventa, que no fue negado por el codemandado Adolfo Sossa Estévez, es la intención común de los contratantes de la transferencia del bien inmueble, aspecto que se demostró en el decurso del proceso, que derivó de la posesión efectiva del bien inmueble desde el 2001, por lo tanto el recurrente no demostró la calidad de detentadores de los demandantes, en consecuencia este Tribunal no advierte interpretación errónea del art. 89 de Código Civil, deviniendo en infundado su reclamo.
3. Del contexto del recurso de casación se tiene que acusaron la violación del art. 1453 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, pues acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con las pruebas de descargo y la documental cursante de fs. 653 a 661, entre otras, prueba que fue correctamente valorada por el Juez de primera instancia, empero, fue inobservada por el Tribunal Ad quem.
Para responder este reclamo es conveniente mencionar lo señalado en el art. 1454 que expresa: “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzcan la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”.
De lo descrito, en el caso de autos, el codemandado Vladimir Edwin Flores Gil alega tener derecho propietario sobre el objeto de la litis, emergente de un proceso ejecutivo por compensación mediante Testimonio N° 139/2021 de 09 de febrero de 2021, adquirido de Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1061020000035, en el asiento A-5 de 11 de febrero de 2021, sin embargo, tal como se establece en el art. 1454 del Código Civil, la reivindicación tiene su limitación en los casos en que se produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, como ocurre en el caso de autos en que la parte demandante demostró haber operado a su favor la usucapión ordinaria y por su efecto extintivo el derecho del recurrente se ha extinguido, aspecto que excluye la posibilidad de hacer procedente la demanda de reivindicación, situación que fue entendida por el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia, por lo que este reclamo no puede ser acogido.
4. Las acusaciones descritas en este punto, están dirigidas a cuestionar sobre la inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, para la procedencia de la usucapión no se puede considerar solo el transcurso del tiempo sin tomar en cuenta al animus y curpus, asimismo no dirigió la demanda contra el verdadero propietario; los sendos procesos interdictos, proceso ejecutivo, conciliación ante el Ministerio Público y diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas acreditan que los demandantes reconocían como propietario a Adolfo Sossa Estévez.
De la revisión de obrados se tiene la prueba por informe de un proceso ejecutivo seguido por Vladimir Edwin Flores Gil, contra Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, en la que se exige el cumplimiento de una obligación sobre el pago de una deuda; así también, cursa legajos del proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por los actores alegando tener posesión que se originó de la venta realizada en su favor por Gertrudis Estévez de Sossa, en donde Adolfo Sossa Estévez respondiendo a esa demanda manifestó que no realizó actos que perturben la posesión de los actores. Por último, en acta realizada en el Ministerio Público en donde Adolfo Sossa Estévez propone al actor devolver los montos de dinero pagados como anticipo de compra por el inmueble objeto de la demanda efectuados por Julio Champi, quien no aceptó esa propuesta y exigió el cumplimiento del contrato verbal de compra existente entre ambas partes.
Por otro lado, como ya se manifestó en el punto dos, los actores para acreditar su posesión se observó la concurrencia del corpus realizaron actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material y el animus, comportándose como verdaderos propietarios.
De lo examinado se concluye, que el proceso de interdicto de retener la posesión, proceso ejecutivo, conciliación y otros no son eficaces para interrumpir el cómputo de la prescripción adquisitiva, porque sencillamente no estaban orientados a hacer valer el derecho de propiedad frente a los actores ni de oponerse a la posesión que ejercían; contrario a ello con el proceso de interdicto de retener la posesión, fue el propio codemandado Adolfo Sossa Estévez quien manifestó, en su memorial de contestación, que no se está perturbando la posesión de los actores reconociendo de esa manera que los actores se encontraban en calidad de poseedores y no así de detentadores; por lo que las infracciones acusadas por el recurrente no se hacen evidentes, ante el adecuado razonamiento desarrollado por el Tribunal de alzada.
Además, el Tribunal de apelación no solo tomó en cuenta el trascurso del tiempo para acoger la pretensión de los actores, sino que demostró que concurren los dos elementos constitutivos como son el corpus y el animus, al realizar actos de uso sobre el bien inmueble, que acredita el dominio material y el comportamiento como verdaderos propietarios. Asimismo, al dirigir su demanda contra Adolfo Sossa Estévez y Vladimir Edwin Flores Gil (recurrente) por ser el último propietario inscrito en la Matrícula N° 1.06.1.02.0000035, registro del inmueble que se pretende usucapir, fue correctamente incorporado al proceso, realizándose la identificación correcta de la titularidad de dominio; posibilitando que con el sujeto pasivo de la pretensión se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente.
5. En este acápite, sostienen que existió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo al no valorar de manera íntegra cada una de ellas, tampoco se valoró el recibo a fs. 7 vinculado al animus en el que indica que los demandantes son detentadores a título de futuros compradores y no así poseedores.
De la revisión de las pruebas de descargo del recurrente se tiene el Testimonio N° 139/2021 de 09 de febrero, Folio Real N° 1.06.1.02.0000035 de fs. 66 a 68; fotocopia de pagos de impuestos de Adolfo Sossa Estévez de fs. 69 a 71 y plano del inmueble a fs. 72 donde se consigna una superficie de 7.225,50 m2, con los cuales acreditó su derecho propietario.
Así también, como prueba testifical de descargo se presentó a Juan Castro Caballero quien manifestó que el inmueble en litigio era de Gertrudis Estévez de Sossa, solo tenía un hijo Adolfo Sossa Estévez que vivía en el inmueble y que se encuentra en posesión del mismo; Griselda Salazar Mendoza, expresó que Adolfo Sossa vive en el inmueble, también vivía con su mamá y luego con su esposa e hijos, actualmente viven los actores que le dieron en calidad de venta pero no le pagaron a Adolfo Sossa Estévez y le contó que hace diez años atrás realizó mejoras en la casa y que era el dueño de la casa, ahora es Vladimir Edwin Flores Gil.
Continuando con el análisis, en la prueba por informe se tiene la tramitación de un proceso ejecutivo seguido por Vladimir Edwin Flores Gil, contra Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, emitiéndose una Sentencia y posteriormente ejecutoria disponiendo el remate del inmueble objeto de la litis, llegándose a un acuerdo transaccional de 26 de enero de 2021, acordándose por compensación la trasferencia del inmueble en litigio.
También, cursa legajos del proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por los actores alegando tener posesión que se originó de la venta realizada en su favor por Gertrudis Estévez de Sossa, que les prometió la suscripción de la minuta de transferencia previo pago del monto acordado, de lo cual Adolfo Sossa Estévez elaboró el recibo a fs. 7; reconocimiento de firmas que se realizó mediante medida preparatoria por resolución de 08 de diciembre de 2011.
Asimismo, en acta realizado en el Ministerio Público en donde Adolfo Sossa Estévez propone al actor devolver los montos de dinero pagados como anticipo de compra por el inmueble objeto de la demanda efectuados por Julio Champi, quien no aceptó esa propuesta y exigió el cumplimiento del contrato verbal de compra existente entre ambas partes.
Por último, como ya se estableció en el punto dos, el recibo a fs. 7 demostró que los actores ingresaron al bien inmueble en calidad de poseedores, al ser prueba que acredita la existencia del contrato verbal no formalizado entre los demandantes y la vendedora Gertrudis de Sossa el 2001, aspecto no negado por su hijo Adolfo Sossa Estévez quien suscribió dicho documento con su puño y letra, así también, considerando que fue quien recibió los montos por la transferencia realizada, no existiendo ningún reclamo en ese momento, afirmación corroborada cuando el codemandado pretende devolver los montos pagados por la venta del inmueble en las oficinas del Ministerio Público; documento que evidenció la posesión del inmueble por parte de los actores desde el 2001, quienes fruto del contrato verbal de venta ingresaron en calidad de propietarios y no así de detentadores como erradamente entiende el recurrente.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que el Testimonio N° 139/2021 de 09 de febrero, Folio Real N° 1.06.1.02.0000035; fotocopia de pagos de impuestos de Adolfo Sossa Estévez y plano del inmueble, documentos que acreditaron el derecho propietario del recurrente; empero por efecto extintivo de la usucapión su derecho se ha extinguido, asimismo la prueba testifical no constituye prueba eficaz que respalde la tesis del recurrente porque no proporciona mayores elementos de convicción; así también la prueba por informe se tiene la tramitación de un proceso ejecutivo seguido por Vladimir Edwin Flores Gil, contra Adolfo Sossa Estévez y Elena Mendoza Gonzales, son actuados concernientes a un proceso ejecutivo por falta de pago de una deuda que no guarda relación con la discusión de la pretensión de las parte ni contribuye a cambiar la decisión de fondo del Auto de Vista, también, el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por los actores contra Adolfo Sossa Estévez, prueba que, contrariamente a la afirmación del recurrente, demuestra más bien que se reconoció la posesión de los actores por parte del codemandado al manifestar que en ningún momento se perturbó la posesión de aquellos; el acta elaborada en el Ministerio Público, documento en el que Adolfo Sossa Estévez reconoció haber recibido los montos pagados por concepto de venta del bien inmueble que pretende devolverlos para que Julio Champi desocupe el bien inmueble no es un acto que confronte la posesión, al contrario, corrobora la calidad de poseedor que se atribuyó el propietario; lo que llega a establecer que, contrario a lo denunciado por el impugnante, no se observa error de hecho y derecho, en la apreciación de los medios de prueba citados.
Por lo que se concluye, que las pruebas mencionadas por el recurrente, entre el proceso ejecutivo y el interdicto de retener la posesión interpuesto por los actores, reconocimiento de firmas del recibo a fs. 7 que se realizó mediante medida preparatoria por resolución de 08 de diciembre de 2011 y el acta realizado en el Ministerio Público, no se infiere yerro en su apreciación, más cuándo no explica en qué consiste el error sino simplemente hace alusión de manera genérica y solamente esfuerza su análisis en el recibo a fs. 7 para respaldar su argumento recursivo, consideraciones que no son desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
