CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Natalio Flores Paucara, representado por su hijo Jacinto Flores Aruquipa, por memorial de fs. 13 a 15 vta., subsanado a fs. 25 y a fs. 27, inició proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derecho Reales y restitución de herencia, contra Mateo y Rufina ambos Flores Ramos, la Empresa Constructora Alto Ltda., y los herederos de Rafaela Flores; quienes una vez citados contestaron a la demanda; la Empresa Constructora Alto Ltda., presentó excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión y contestó negativamente mediante escrito a fs. 39 y vta., y a fs. 41 y vta., por su parte Mateo Flores Ramos por memorial de fs. 49 a 50, interpuso incidente de nulidad; y Rufina Flores Ramos se apersonó fuera del plazo otorgado para contestar la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 206/2019 de 20 de mayo de fs. 483 a 487, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal y rechazó el incidente de nulidad postulado por Mateo Flores Ramos, en consecuencia dispuso lo siguiente: 1) Declaró nula y sin valor legal la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis; 2) Declaró nula y sin valor legal la Estructura Pública N° 175/2007 de 17 de abril; 3) Dispuso la cancelación en Derechos Reales de los siguientes asientos: a) Asiento N° A-3 en la Matrícula N° 2.01.3.01.0000459 registrado a nombre de Mateo Flores Ramos y Rufina Flores Ramos; b) Asientos Nros. A-4, A-5 y A-6 registrados en la Matrícula N° 2.01.3.01.0000459 a nombre de Empresa Constructora Alto Ltda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mateo Flores Ramos por memorial de fs. 517 a 520, asimismo por la Empresa Constructora Alto Ltda., mediante memorial de fs. 531 a 536 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2021 de 31 de marzo de fs. 599 a 604 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia, bajo el siguiente fundamento:
El proceso de nulidad fue instaurado por un tercero o ajeno al contrato objeto de nulidad, el actor a más de alegar interés en la causa, debió demostrar al inicio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entró en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretendió y debió acreditar el derecho de propiedad que alegó sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entrará en pugna con el derecho de los demandados, lo que en definitiva constituirá el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría el demandante; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que pretende anular, siendo ese interés legítimo que debió ser analizado por el Juez a tiempo de admitir la demanda, asimismo, el hecho de que el demandante no hubiere dado su consentimiento en la transferencia no tiene ninguna relación con las causales invocadas cuando en los hechos el mismo no tiene registrado ningún derecho real sobre el inmueble objeto del negocio, sobre las causales de causa y motivo ilícito, se tiene que el contrato impugnado no es contrario a los de su misma especie, ni va en contra de su función socio-económico, dado que ambas partes tienen derechos y obligaciones que pueden ser sostenidas y cumplidas por ambas, en consecuencia, el citado contrato tiene una causa lícita; si bien el demandante se hizo declarar como heredero del de cujus, empero ello no implica ipso iure el registro y oponibilidad frente a terceros.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto Flores Aruquipa, en su condición de heredero de Natalio Flores Paucara, según escrito de fs. 624 a 632; recurso que es objeto de análisis.
