Auto Supremo AS/0401/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2022

Fecha: 09-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los reclamos expresados en los puntos 1 y 3, están direccionados a cuestionar que el Tribunal de alzada erróneamente señaló que el padre del recurrente, Natalio Flores Paucara, no tendría ningún derecho real sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.000459, toda vez que la declaratoria de herederos no produce ningún efecto de carácter real y/o patrimonial, entre tanto no figure en el registro de Derechos Reales; motivo por el que el Tribunal acusado refiere que la declaratoria de herederos de Natalio Flores Paucara sobre la sucesión dejada por su abuelo Francisco Flores Poma no tiene ningún valor, conclusión que no mereció la debida fundamentación fáctica y jurídica, así también, la errada interpretación del Auto Supremo N° 183/2017 de 01 de marzo, porque no es correcto que la declaratoria de herederos deba estar inscrita para generar algún efecto real, estando alejado de lo que realmente se decidió en dicho fallo, donde únicamente se estableció que el derecho de posesión no es suficiente para fundar un interés legítimo en demandar nulidad de contrato por terceros.

En ese entendido, es necesario referirnos a lo trascendental del proceso en cuestión. Natalio Flores Paucara, representado por su hijo Jacinto Flores Aruquipa, demandó la nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia, alegando que Francisco Flores Poma, a lo largo de su vida con diferentes parejas concibió varios descendientes, entre ellos, en su vínculo matrimonial con Manuela Inquillo, concibió a Rafaela Flores Inquillo; en unión libre con Clara Ramos, tuvo a Mateo y Rufina ambos Flores Ramos; con Rosa Paucara, procrearon a Natalia, Filomena y Jacinta todas Flores Paucara.

El de cujus Francisco Flores Poma en vida se adjudicó terrenos ubicados en Llojeta, con una superficie de 50.900 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.000459, posteriormente, ante su fallecimiento los codemandados Rufina y Mateo ambos Flores Ramos, se declararon herederos mediante Escritura Pública N° 107/2007 de 07 de marzo, inscribieron en Derechos Reales bajo la matrícula mencionada el 29 de marzo de 2007, transfiriendo los 50.900 m2 en favor de la Empresa Constructora Alto Ltda., el 17 de abril de 2007.

Frente a esta pretensión la Empresa Constructora Alto Ltda., respondió negativamente señalando que la calidad de heredero que sostiene el actor no fue probada documentalmente, por tanto, no se determinó interés legal sobre el lote de terreno, puesto que la empresa adquirió el inmueble en forma legal del propietario que tiene su registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales con el antecedente dominial correspondiente y por tanto con todo el respaldo legal para disponer del inmueble, además refiere que la acción de nulidad debe ser propuesta por quien posee un interés legítimo, lo que no ocurrió.

Por otro lado, en el transcurso del proceso falleció Natalio Flores Paucara, consecuentemente por sucesión procesal su hijo Jacinto Flores Aruquipa, ahora recurrente, continuó con la tramitación del proceso por tener legitimación como heredero de todas sus acciones y derechos, considerando además que no se verificó oposición alguna por los demandados.

En función a las postulaciones descritas se emitió la Sentencia N° 206/2019 de 20 de mayo, declarando probada la demanda bajo el argumento que los codemandados Mateo y Rufina ambos Flores Ramos no podían transferir la totalidad del bien inmueble objeto de litis a la Empresa Constructora Alto Ltda., puesto que existían otros herederos -entre ellos el demandante- y tenían derecho a registrar su declaratoria de herederos en respecto de su progenitor e ingresar en acciones y derechos sobre la propiedad del bien inmueble, señalando los arts. 160 y 161 del Código Civil, existiendo ilicitud en la referida transferencia.

Contrario a lo manifestado por el Juez, el Auto de Vista revocó la Sentencia declarando improbada la demanda, fundamentando que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, por ende, no creó convicción de que el contrato protocolizado en la Escritura Pública N° 175/2007 del 17 de abril tenga causales de nulidad, menos que proceda la cancelación de asientos de titularidad de la Matrícula N° 2.01.3.01.000459 del registro de Derechos Reales, ya que el contrato tiene un objeto siendo el mismo posible (trasmitir el dominio y pagar el precio), no tiene causal ilícita al no estar penado por la normas, y finalmente el objeto es determinado ya que se establece obligaciones; la falta de consentimiento viene a subsumirse en otro instituto jurídico; el demandante, al ser un tercero no suscribiente del negocio, tenía la carga de la prueba en acreditar que lo que impulsó a las partes a celebrar el negocio fuere ilícito, extremo que no se demostró. Asimismo, el proceso de nulidad fue instaurado por un tercero o ajeno al contrato objeto de nulidad, el actor a más de alegar interés en la causa, debió demostrar el derecho subjetivo sobre la cosa, cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez se pretende; debió acreditar el derecho de propiedad que alegó sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entrará en pugna con el derecho de los demandados, lo que en definitiva constituirá el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría el demandante.

Ante los criterios jurisdiccionales disímiles arriba descritos, es necesario realizar el análisis a efectos de establecer la viabilidad de la tutela.

Atendiendo esta cuestión, se puede observar que el actor primigenio, padre del recurrente, como los codemandados Mateo y Rufina ambos Flores Ramos se declararon herederos de Francisco Flores Poma, quien tenía registrado a su nombre un inmueble con Matrícula N° 2.01.3.01.000459, con superficie de 50.900 m2, en el exfundo Llojeta, dicho terreno fue transferido únicamente por Mateo y Rufina Flores Ramos a la Empresa Constructora Alto Ltda., mediante Escritura Pública N° 175/2007 de 17 de abril, por la suma de Bs. 101.800.

Al respecto, el art. 110 del Código Civil determina las siguientes formas de adquirir la propiedad, señalando: “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”, estableciendo la norma una forma de adquisición propietaria por la sucesión mortis causa, es decir la sucesión hereditaria; este modo de adquirir el dominio tiene como características esenciales de trasferencia del bien que es universal, gratuita y derivativa.

En el caso el actor primigenio (Natalio Flores Paucara) adquirió la herencia del de cujus Francisco Flores Poma por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abrió la sucesión, es decir desde el 23 de agosto de 2006 conforme el art. 1007 del Código Civil, consecuentemente, los efectos de la aceptación de la herencia (de 03 de marzo de 2009, cursante de fs. 20 a 21) se retrotrajeron al momento en que se abrió la sucesión, por consiguiente, es heredero adquiriente de la herencia, que implica que los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva y el no registro de su derecho sucesorio en Derechos Reales no es óbice para no tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

Es necesario precisar y aclarar respecto la interpretación otorgada al Auto Supremo N° 183/2017 de 01 de marzo, en dicha resolución se razonó respecto a la nulidad pretendida por una tercera persona de un contrato, pero que no tenía legitimación para solicitar la invalidez. La parte actora pretendió la invalidez del acto jurídico porque el inmueble hubiera sido adquirido por su padre también de los vendedores, entonces si bien la actora tenía derecho sucesorio respecto a su padre, pero este último no tenía derecho propietario sobre el bien inmueble, razón por la que podía invalidar el acto jurídico de los terceros, además tenía un acuerdo transaccional en obrados, por ello es que se señaló: “De lo analizado se converge al entendimiento que primero la demanda de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acredita su interés legítimo, si bien podría colegirse que a la declaratoria de heredera al fallecimiento de su padre estaría acreditado su derecho a accionar por los derechos heredados, no se acreditó que exista ese derecho de propiedad debidamente registrado que la habilite como titular del derecho propietario que entraría en pugna con el derecho del demandado, en consideración a que la parte demandada acreditó la existencia de un registro en Derechos Reales, este aspecto se ve mermado en su alcance por el acuerdo transaccional que existió entre partes, y que en primer término pretendió ser anulado vía demanda reconvencional, luego la existencia de Sentencia en la que se declara nula la transferencia realizada por parte de Hugo Antelo Zankis en favor de Eliseo Paniagua Poveda, Fidel Díaz Ortega y Juan Villarroel Caballero, últimos que según la literal de fs. 7 a 8 vta., transfirieron a la vez a favor de Germán Massi Argollo, y Teodora Chino de Massi”.

En ese marco, el Auto Supremo N° 183/2017 no era un precedente jurisprudencial aplicable al caso, pues en el presente se establece el derecho de un heredero respecto a un inmueble que fue transferido por otro coheredero a una tercera persona, siendo totalmente desmedido que se solicite el registro del derecho sucesorio cuando por la transferencia ocurrida resulta imposible que, por el sistema matricial, se registre ese derecho sucesorio, siendo inadecuado el razonamiento del Ad quem en la aplicación de la citada jurisprudencia, ya que en el hipotético de la invalidez parcial del acto jurídico de transferencia se tiene el derecho subjetivo del demandado que es el derecho propietario por sucesión.

De lo que se concluye, que los reclamos expuestos por el impugnante son acogibles, ya que el padre del recurrente al aceptar la herencia mediante Resolución N° 84/2009 de 03 de marzo de Francisco Flores Poma en calidad de hijo, los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión y los derechos son transmitidos al heredero aceptante de la apertura de la sucesión, en ese entendido cuando Natalio Flores Paucara aceptó la herencia de Francisco Flores Poma se convirtió en copropietario y titular del bien inmueble objeto de la litis, pero que por la transferencia realizada de la totalidad del inmueble en favor de la Empresa Constructora Alto Ltda., mediante la Estructura Pública N° 175/2007 inscrita en Derechos Reales, el recurrente fue afectado en su derecho sucesorio ocasionándole perjuicio al no poder registrar su derecho hereditario en el registro correspondiente.

2. El recurrente reclamó que el Ad quem, realizó una errada valoración de la prueba, respecto al contrato objeto de debate, al considerar que Natalio Flores Paucara no tenía interés legítimo suficiente para demandar la nulidad del contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 175/2007.

El art. 551 del Código Civil señala respecto a las personas que pueden demandar la nulidad lo siguiente: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”. Refiriéndose al hecho que un tercero ajeno a la relación contractual puede interponer la acción de nulidad siempre y cuando acredite con prueba idónea el interés que tienen con el hecho de que se declare la nulidad contractual.

En este sentido, el Auto Supremo N° 992/2021 de 12 de noviembre establece: Que la nulidad de un contrato pueda ser solicitado por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, conforme el art. 551 del Código Civil que indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo establece la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda y los jueces tienen el deber de exigirlo a tiempo de admitirla mediante prueba idónea, porque de ella depende la acreditación de su legitimación que constituye presupuesto de admisibilidad.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que el interés legítimo se configura en la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia depende real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, que configura la legitimación; en otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda”, entendiéndose que un tercero puede demandar la nulidad de un documento cuando acredite de manera idónea el interés legítimo que tiene en la causa, toda vez que solo logrando la ineficacia de la transferencia podrá hacer valer el derecho subjetivo que le asiste sobre la cosa.

De lo que se concluye, que los derechos y acciones sobre el inmueble que le pertenecía al recurrente (por sucesión procesal del actor primigenio) fueron transferidos por Mateo y Rufina ambos Flores Ramos a terceras personas afectando su derecho de propiedad adquirido por sucesión hereditaria, teniendo en consecuencia, el actor primigenio interés legítimo para incoar la presente demanda, ello porque cuenta con derecho sobre las acciones que le correspondían a su padre, puesto que los antecedentes procesales, dan cuenta que el inmueble objeto de la litis fue dispuesto por los demandados sin contar con derecho de propiedad sobre la totalidad del mismo, cuando no gozaban de esa libertad, por lo cual el derecho subjetivo de ser titular sobre el inmueble, en las acciones y derechos que corresponde, depende directamente de la invalides propuesta.

Este razonamiento nos permite comprender que el recurrente tiene interés legítimo para incoar la nulidad de la Estructura Pública N° 175/2007 así como la cancelación de su respectivo registro, pues demostró su interés legítimo al ser hijo de Natalio Flores Paucara heredero del de cujus Francisco Flores Poma de exigir la nulidad de los documentos cuestionados por afectar su derecho hereditario en el porcentaje que le corresponde del bien inmueble en litigio, por lo cual demostró el derecho subjetivo acreditado en el derecho propietario por sucesión hereditaria, lo que en definitiva constituyó en el interés legítimo alegado por el actor primigenio, aspecto que fue reconocido correctamente a tiempo de admitir la demanda.

En los puntos 4, 5, 6, y 7 del recurso, el recurrente centra su argumentación señalando la inobservancia del Auto Supremo N° 267/2013 de 24 de mayo que estableció que la venta realizada por un heredero que maliciosamente se autoatribuye titularidad exclusiva sobre un bien hereditario, es un acto viciado de nulidad, así también la errada apreciación de la prueba, la ley y los hechos demandados que conllevaron a asumir que el vicio acusado corresponde a la falta de consentimiento del contrato y no así a vicios en el objeto y causa, pues la jurisprudencia sostiene que la disposición de los bienes por alguien que no es su titular constituye causal de nulidad, el Auto Supremo N° 267/2013 se expresa en ese sentido, asimismo, no se consideró la prueba respecto la probanza de que el contrato acusado de nulo en realidad sí tiene un objeto imposible, ya que al haber transferido a título de venta la totalidad del bien dejado por Francisco Flores, incurrió en suscribir un contrato con un objeto imposible, puesto que no eran propietarios de la porción que correspondió a su padre Natalio Flores Paucara, el objeto del contrato de venta plasmado en la Escritura Pública N° 977/1987 de 30 de noviembre, está viciado de nulidad, puesto que ha soslayado derecho sucesorio, además no se valoró la prueba respecto a que el contrato acusado de nulo en realidad tiene una causa y motivo ilícitos, contrario al Auto de Vista la Sentencia refiere que la licitud se encuentra inmersa a la trasferencia del derecho propietario por alguien que no es su exclusivo titular, acotando en cuanto a la ilicitud que la misma además comprende la supresión del derecho hereditario, el cual es de orden público y protección constitucional.

Para responder a los reclamos es necesario mencionar que el contrato debe reunir ciertos requisitos, conforme señala el art. 452 del Código Civil, como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ahora bien, se debe considerar que la transferencia de la cosa supone la cualidad de propietario del vendedor, pues solo así puede transferir el derecho que le asiste; en tal caso, las obligaciones sustentan el objeto del contrato que debe existir a tiempo de su celebración.

En ese entendido, la Sentencia manifestó que los codemandados Mateo y Rufina ambos Flores Ramos no podían transferir la totalidad del inmueble al existir otros herederos, entre ellos el actor primigenio, que tenía derecho a registrar su declaratoria de herederos en Derechos Reales en la matrícula del de cujus Francisco Flores Poma, existiendo ilicitud en la transferencia realizada.

Por otro lado, el Auto de Vista manifestó que el contrato protocolizado en la Escritura Pública N° 175/2007 de 17 de abril, tiene un objeto, siendo el mismo posible, por cuanto es realizable por las partes (trasmitir el dominio y pagar el precio), asimismo es lícito, por cuanto no está fuera o penado por las normas, y finalmente el objeto es determinado, ya que se establece obligaciones y derechos específicos para las partes.

En ese contexto, la línea jurisprudencial que marcó el Auto Supremo N° 267/2013 de 24 mayo estableció en ese proceso que la parte actora al demandar la nulidad del contrato con el argumento de que el vendedor no era propietario exclusivo del objeto del contrato de venta en base a los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, empero haber probado la primera causal, referida a la falta del objeto del contrato, toda vez que demostraron con la prueba que el progenitor no tenía la capacidad de disponer de la totalidad del inmueble en virtud a que éstos tenían derecho a las alícuotas partes respecto del 50% del inmueble vendido, correspondiendo la nulidad parcial de dicho documento.

De lo descrito se infiere, en el caso de autos, se debe precisar que uno de los casos de nulidad contenido en el art. 549 del Código Civil, es por falta de objeto en el contrato, es decir que los vendedores no tenían derecho sobre la totalidad del inmueble por lo que no podían obligarse sobre un derecho que no contaban.

En ese contexto, el bien inmueble objeto de la litis no se encontraba bajo la titularidad de Mateo y Rufina ambos Flores Ramos de manera exclusiva porque al realizar la transferencia a favor de la Empresa Constructora Alto Ltda., mediante Escritura Pública N° 175/2007, estos no gozaban derecho propietario sobre la totalidad de la superficie, sino solo en la parte que les correspondía como copropietarios del inmueble por sucesión hereditaria, siendo correcto el reclamo del recurrente, pues en el caso de autos, el objeto del contrato dejó de ser jurídicamente posible, careciendo por ello, de uno de los requisitos dispuestos en el art. 485 del Código Civil en relación al objeto del contrato.

De lo que correctamente entendió el A quo, que la transferencia realizada era ilícita, pues consideró que los codemandados Mateo y Rufina ambos Flores Ramos no tenían derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble, consecuentemente el objeto del contrato dejó de ser jurídicamente posible al no tener la titularidad sobre el mismo para transferir la casa a favor del comprador.

En ese contexto, la línea jurisprudencial que marcó el Auto Supremo N° 267/2013 de 24 de mayo estableció lo siguiente: “(…)que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte actora, bajo el fundamento de que las causales invocadas no fueron probadas, no obstante de haber reconocido implícitamente que los ahora recurrentes tenían derecho a sus alícuotas partes, pero que en principio debieron demandar la nulidad de la declaratoria de herederos efectuada por su progenitor y luego la nulidad parcial del contrato de referencia, cuando lo correcto era declarar la nulidad parcial de la referida transferencia en aplicación al principio iura novit curia, toda vez que se demostró que los actores tenían derecho a suceder sobre el 50 % del inmueble objeto de la Litis; en virtud a que por disposición del art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso en aplicación del art. 1007 parágrafo I del citado código la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento que se abre la sucesión, razón por la cual el razonamiento del A quo en sentido de que los, ahora demandante, se hubiesen declarado herederos en forma extemporánea no es correcto, en virtud a que en aplicación de la norma citada ellos adquieren la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abrió la sucesión, sin importar para el caso de Autos si uno u otro heredero obtuvo su declaratoria con antelación y en forma individual a los demás”.

De lo que se concluye, que los reclamos descritos por el recurrente son sustentables puesto que el Tribunal de apelación para revocar la Sentencia consideró que Mateo y Rufina ambos Flores Ramos acreditaron su derecho propietario al tener registrada su declaratoria de herederos en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.000459 con la cual transfirieron a favor de la Empresa Constructora Alto Ltda., mediante Escritura Pública N° 175/2007 que fue inscrita de la matrícula mencionada, acuerdo contractual que según el Ad quem es lícita, sin embargo, no consideró que los vendedores no contaban con la totalidad del derecho propietario para suscribir esa transferencia por ser de copropiedad de todos los hijos del de cujus Francisco Flores Poma, en consecuencia este bien no pertenecía en su totalidad a los vendedores, lo que hace que el contrato no tenga objeto por la carencia de derecho propietario para obligarse a su transferencia, lo que imposibilita a que los codemandados Mateo y Rufina ambos Flores Ramos se encuentren en la posibilidad de transferir dicho bien, criterio compartido por el A quo al establecer que la venta es ilícita, asimismo la línea jurisprudencial que marcó el Auto Supremo N° 267/2013 entre otros, se expresó en ese sentido al establecer que se declare la nulidad parcial de un documento en los casos en que se afecten derechos de herederos que no autorizaron la venta del porcentaje que les corresponde.

Por lo que corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.