Auto Supremo AS/0426/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2022

Fecha: 23-Jun-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Letra de Cambio y el protesto.

En la Doctrina aplicable al caso del Auto Supremo N° 337/2020 de 04 de septiembre, se orientó lo siguiente: “Dentro de las distintas especies de títulos valores reconocidos en el Código de Comercio, se encuentra la letra de cambio, regulada a partir del art. 541 al 591 de la citada norma, la cual es considerada como un título valor de carácter crediticio, formal, literal, completo, autónomo y abstracto que contiene una obligación de pagar o hacer pagar incondicionalmente una suma determinada, al vencimiento y en el lugar mencionado en dicho título.

En virtud a dicho razonamiento, se aprecia que la letra de cambio como título valor está dotada de ciertos caracteres que le son propios, entre ellos: a) Literalidad: por cuanto quien emite la letra se halla obligado únicamente por lo que está expresado en el documento; contenido que señala además, el alcance de los derechos del beneficiario o tenedor de la letra y el límite de las obligaciones de los firmantes del título; b) Autonomía: por cuanto cada uno de los que recibe ese documento como acreedor (poseedor) adquiere un derecho originario, independiente del derecho de los poseedores anteriores; c) Abstracto: por cuanto no contiene expresada la causa que le da origen, esto es, el negocio, contrato u operación en virtud de la cual se ha emitido, de modo que está totalmente desvinculado de tal causa; d) Es un título a la orden: esto es que su tráfico opera por endoso; e) Es formal: porque la Ley exige que en el documento consten, ciertos elementos, considerados requisitos esenciales de validez; y su ausencia determina la inutilidad del título como tal. En materia cambiaria la regulación es formalista, exige que para la eficacia del título se observe los requisitos considerados esenciales, sin los cuales, el título resultaría inhábil como tal.

En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista por el art. 541 del Código de Comercio, norma que precisa que la letra de cambio debe contener: 1) la mención de ser letra de cambio inserta en su texto; 2) el lugar, el día mes y año en que se expida; 3) la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; 4) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; 5) el nombre del girado, dirección y lugar de pago; 6) fecha de pago o forma de vencimiento; 7) la firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio; sin embargo pese a la exigencia de dichas formas, el mismo artículo en su segunda parte hace mención a excepciones a dicho cumplimiento.

De igual forma corresponde señalar que el protesto de la letra de cambio tiene como objeto establecer que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla, en otras palabra el protesto tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de aceptación o pago de la letra y dejar expedita la acción ejecutiva contra los obligados cambiarios salvo disposición legal expresa, de esta manera para que la letra de cambio pueda ser exigida en un proceso ejecutivo, la misma debe ser realizada por un Notario de Fe Pública, pues la omisión de esta formalidad impedirá que se lleve a cabo dicha acción, empero, de ninguna manera determinará la nulidad de la letra de cambio o del acto como tal; por ello, la omisión de los requisitos previstos por el art. 575 del Código de Comercio, no conlleva su nulidad, sino simplemente importa la imposibilidad de accionar la vía ejecutiva para el cobro del monto expresado en el título valor, dicho de otra forma, únicamente determina la falta de fuerza ejecutiva del título valor y no la nulidad del acto y ese aspecto debe ser opuesto en el proceso ejecutivo, por medio de las excepciones establecidas en el art. 584 de Código de Comercio, o en el ordinario tendiente a su revisión”.