CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De antecedentes del expediente se advierte que Margarita Elia Renfijo de Villman interpuso demanda nulidad de letra de cambio, refiriendo que Teresa Suárez Arauz en la localidad de Arroyo Concepción mediante artimañas y engaños le hizo firmar en blanco a su esposo Víctor Villman Copa una letra de cambio N° 0076581, con el pretexto de garantizar un préstamo de dinero, que posteriormente en forma unilateral insertó en la letra de cambio su nombre y de su esposo como avalista, además, del monto de $us. 13.000 con fecha de 29 de noviembre de 1999 y vencimiento de 28 de febrero de 2000 en la plaza de Puerto Suárez ya no en Arroyo Concepción.
Asimismo, hace referencia a lo sucedido dentro la demanda ejecutiva que inició a instancias de Teresa Suárez Arauz en contra de su persona y esposo en cuya demanda se violentó los incs. 3 y 4 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceso fue notificado mediante Edictos y no así en su domicilio, tramitándose el proceso con tropiezos judiciales y dejándoles en completa indefensión, así como también la actuación del notario de fe pública Adhemar Salvatierra S. que intervino en el protesto de la letra de cambio observada, donde acreditó su firma y rúbrica sin que exista, por lo tanto, es ilegal y arbitrario ese acto, motivo por el que la demanda ejecutiva es defectuosa, aun así, se dictó Auto intimatorio luego embargo de bienes inmuebles y anotación preventiva en Derechos Reales, concluyendo con la Sentencia, sin tomar en cuenta que la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva por defectos absolutos, además de extrañar la palabra “acepto” en la letra de cambio impugnada, y que hasta el 2017 todavía no se concluyó con la ejecución de la Sentencia.
Por lo que impetró la nulidad de la letra de cambio N° 00776581 y su protesto por falta de requisitos insubsanable para su validez, que fue ejecutada por Teresa Suárez Arauz, la cancelación del asiento 2 de la Matrícula N° 7141060000010 y la reposición del asiento 1, que está a nombre de su esposo Víctor Villman Copa y que en Sentencia se ordene la ineficacia de la Sentencia del juicio ejecutivo con N° de expediente Nº 16/2000 porque la Sentencia tiene el plazo de más de diez años de ejecutoriada sin concluir.
Desarrollado el proceso, la parte demandada es declarada rebelde mediante Auto de 27 de abril de 2017, sustanciada la causa, por Sentencia N° 10/2017 de 26 de julio, se declaró improbada la demanda.
En segunda instancia el Auto de Vista N° 152/2018 de 14 de septiembre, confirmó la Sentencia, el cual fue recurrido en casación por el que se pronunció el Auto Supremo N° 920/2019 de 16 de septiembre, que anuló el citado Auto de Vista ordenando a que se genere prueba para mejor proveer; pronunciándose nuevo Auto de Vista N° 55/2021 de 06 de septiembre, confirmando la Sentencia N° 10/2017 de 26 de julio.
Interpuesto el recurso de casación por Margarita Elia Renfijo de Villman, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
1. En cuanto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista no consideró que la letra de cambio, no nació a la vida jurídica para ser ejecutada, por falta de requisitos de validez, pues en la misma no se consignó su firma y rúbrica, demostrando así la falta de consentimiento para la formación y validez de la letra de cambio.
En principio es pertinente señalar, que el Auto Supremo N° 920/2019 de 16 de septiembre, anuló el Auto de Vista N° 152/2018 de 14 de septiembre, disponiendo que el Tribunal de alzada genere prueba para verificar el contenido de la letra de cambio, ya que en el expediente solo se encontraba fotocopia simple y además que al realizar la fotocopia, la letra de cambio fue cercenada advirtiéndose sólo el nombre de la recurrente quedando en duda si la misma firmó el aludido título valor, motivo por el que el Tribunal de alzada ordenó que se remita fotocopias legalizadas de la letra de cambio N°0076581 al Juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo; una vez remitida dicha literal el Ad quem pronunció el Auto de Vista N° 55/2021 de 06 de septiembre, confirmando la Sentencia que fue recurrida en casación.
Con relación a lo acusado por la recurrente que no consignó su firma y rúbrica en la letra de cambio, al respecto se verifica de la fotocopia legalizada que cursa a fs. 430, que en ella se consigna el nombre y domicilio de la recurrente y a lado seguidamente su firma, por consiguiente las denuncias de carencia de su firma y rúbrica no son verídicas, puesto que en dicha literal se identifica el nombre de Margarita Elia Renfijo de Villman con domicilio en Arroyo Concepción avenida Salazar de la Vega, asimismo, la firma de aquella.
Concluyendo que, de manera objetiva y en aplicación de la verdad material, la letra de cambio contiene la firma de la recurrente, contradiciendo lo manifestado en el memorial de recurso de casación, cuya nulidad pretendida se enfocaba a que supuestamente no se consignó su firma y rúbrica, siendo esa afirmación carente de asidero legal, por lo cual no se acreditó el argumento de nulidad del título valor para que se declare su invalidez.
Por otra parte, es necesario referir que la actora en su demanda como en el memorial de casación hace alusión a una demanda ejecutiva que ejecutó la letra de cambio N° 0076581, que concluyó con una Sentencia y que actualmente se encuentra en ejecución de Sentencia, declarando además que en cuyo trámite existió desaciertos jurídicos como ser la falta de los requisitos descritos en el art. 327 inc. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, y que además, la letra de cambio no fue firmada ni rubricada por su persona por lo que carecería de eficacia jurídica, sin embargo, así fue tramitado el juicio ejecutivo concluyendo con el remate del bien inmueble con Matrícula N° 7141060000010, por lo que la letra de cambio no cumpliría con la validez legal para ser utilizada en un juicio ejecutivo, motivo por el que inició la presente demanda de nulidad de la citada letra de cambio, pidiendo que en la Sentencia a dictarse se aplique la ineficacia de la Sentencia del juicio ejecutivo del expediente Nº 16/2000.
Al respecto, de la lectura de la prueba documental saliente de fs. 1 a 258 vta., se observa que el aludido proceso ejecutivo se encuentra concluido con la emisión de la Sentencia N° 07/2004 de 04 de junio, advirtiéndose que si la parte recurrente consideraba que en el trámite del proceso ejecutivo existió desaciertos en los actos procesales, y que la letra de cambio carecería de fuerza ejecutiva por no contener su firma y rúbrica, debió reclamar en el mismo proceso ejecutivo esas diferencias, recurriendo a todos los medios recursivos para subsanar esos vicios que alega.
O en su caso, considerando la pretensión, si el objeto del proceso es modificar la sentencia ejecutiva debió ordinarizar el proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, a ese fin el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0635/2012 de 23 de julio; pronunció el siguiente criterio: “…la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo término se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución”; siendo que en el presente caso la demanda ejecutiva fue tramitada con el régimen procesal civil abrogado el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, manifestaba que una vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales en el plazo de seis meses podía acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia, vencido ese plazo, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, con similar razonamiento prevé el Código Procesal Civil en su art. 386.
En el caso presente, si la recurrente consideraba que la letra de cambio no nació a la vida jurídica para ser ejecutada en el proceso ejecutivo por falta de requisitos de validez, debió plantear en su debida oportunidad lo pretendido en la litis, y recurrir a todos los medios recursivos que prevé la ley para modificar lo acusado en el presente caso dentro la demanda ejecutiva ya sea pidiendo nulidad de obrados u oponer excepciones, o finalmente pudo ordinarizar el proceso ejecutivo dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la sentencia, al no haberlo realizado permitió que dicha Sentencia pase a calidad de cosa juzgada y con ello se otorgue la validez de la letra de cambio, pues su derecho a reclamar habría caducado al trascurrir el plazo; resultando correcto lo determinado por los de instancia.
2. En relación a que el Ad quem, obvió lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia el de trasladarse a la localidad de Puerto Suárez y en físico revisar la letra de cambio original, si en ella se encuentra consignada su firma y rúbrica.
Al respecto, cursa en antecedentes del Auto Supremo N° 920/2019 de fs. 398 a 402 en el Considerando IV. Fundamentos de la Resolución, que quedó en duda si Margarita Elia Renfijo de Villman suscribió la letra de cambio objeto de litis, debido a que la única prueba que cursa en obrados era fotocopia simple además de estar cercenada en la que sólo se encontraba el nombre de la recurrente, siendo esa prueba trascendental en el caso presente, se ordenó a que se genere prueba para mejor proveer, sugiriendo que se produzca una inspección judicial y/o lo que corresponda, puesto que la literal señalada se encontraba archivada en el proceso ejecutivo.
Ahora bien, si el Auto Supremo ordenó a que el Tribunal de alzada produzca prueba en segunda instancia sugiriéndole que realice una inspección judicial, empero, también se manifestó que genere lo que corresponda en cuanto a producir prueba todo con el fin de establecer el elemento objetivo de la pretensión de la parte actora, en ese parámetro, el Tribunal de alzada optó por solicitar fotocopias legalizadas de la letra de cambio y su protesto, por lo que el Juzgado Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en fecha 12 de agosto de 2021 remitió lo solicitado, que cursa de fs. 430 a 432 de obrados.
Consiguientemente, las fotocopias legalizadas producidas en segunda instancia cuentan con todo el valor probatorio y, conforme al principio de verdad material, no se puede obviar su contenido que permite esclarecer el fondo del proceso que en el caso presente era determinar si la letra de cambio le faltó el requisito de la firma de la girada para la procedencia de nulidad, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada ha considerado las fotocopias legalizadas remitidas, dando cumplimiento a lo ordenado, por lo que no existe la omisión denunciada.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
