Auto Supremo AS/0428/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 428/2022

Fecha: 23 de junio de 2022

Expediente: CH-35-22-A

Partes: Marcelo Edgar Pareja Vilar c/ Banco Nacional de Bolivia S.A., representado

legalmente por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

Proceso: Restitución de dinero.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1715 a 1720, interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar contra el Auto de Vista N° 98/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 1709 a 1711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de restitución de dinero, seguido por el recurrente contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., la contestación de fs. 1725 a 1731, el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 visible a fs. 1732, el Auto Supremo de Admisión Nº 359/2022-RA de 24 de mayo, corriente en fs. 1738 a 1739, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Edgar Pareja Vilar, por memorial de fs. 219 a 226, inició proceso ordinario de restitución de dinero contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., quien una vez citado, según escrito de fs. 919 a 947, plantearon excepciones previas y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 1001/2021 de 20 de diciembre, corriente en fs. 1678 a 1681 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Sucre, declaró IMPROBADA la excepción de caducidad formulada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., y PROBADA las excepciones de prescripción y cosa juzgada postulada por la entidad demandada, con cosas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Edgar Pareja Vilar, mediante escrito cursante de fs. 1683 a 1686 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 98/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 1709 a 1711 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la entidad bancaria, manteniendo en lo demás el contenido del Auto apelado, sin costas ni costos, con el fundamento siguiente:

a) En cuanto a la denuncia relativa a la errónea aplicación de los arts. 366.II y 376.II de Código Procesal Civil, normativa que no refiere sobre el tema de la caducidad, el Ad quem sostuvo que la caducidad no fue acogida por el Juez, por lo que el apelante no puede acusar que respecto a dicho punto el fallo impugnado le cause agravio.

b) Respecto al reclamo relativo no es legal que con la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014 se dé por concluido el proceso, al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez al momento de declarar probada la excepción de prescripción de la acción planteada tuvo en cuenta los fallos ejecutoriados en el anterior proceso ordinario en el que se pronunció el Auto Supremo Nº 502/2014 de 08 de septiembre. En cuyo proceso se estableció, a requerimiento del demandante, que lo que hoy pretende sería demandado en otro proceso, así lo asumió el Auto de Vista Nº 185/2014 pronunciado en el primer proceso ordinario.

Por lo que, siendo nuevos, los montos de dinero no formaron parte del anterior proceso ordinario concluido en la gestión 2018, no formaron parte de aquel proceso, sino que debían ser demandados en un nuevo proceso. Por lo que siendo modificado el demandante con el señalado Auto Supremo el 09 de septiembre de 2014, a partir de esa fecha se inició un nuevo período de prescripción, y la actual demanda fue presentada el 11 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de cinco años.

c) En lo pertinente a que en el anterior Auto de Vista se condenó al Banco Nacional de Bolivia al pago de daños y perjuicios, el cual no fue revisado por el A quo, ocasionándole más daños y perjuicios, además de vulnerar la razonable valoración de la prueba. Al respecto, los de alzada consideraron que, si bien el Banco Nacional de Bolivia fue condenado al pago de daños y perjuicios descrito en el Auto de Vista Nº 185/2014. Sin embargo, la misma obedece a pagos diferentes de los perseguidos en el actual proceso, y que fueron salvados en dicha resolución para otro proceso. El recurrente confiesa que los montos de dinero demandados en el proceso ya fueron cancelados hasta la gestión de 2018, por lo que los montos ahora demandados no tienen vinculación con el anterior proceso.

d) En cuanto a la infracción del art. 1319 del Código Civil, estimó que, considerando el anterior proceso con el caso de autos, ambos no tienen el mismo objeto; puesto que el proceso versa sobre restitución de cobros indebidos sin respaldo más daños y perjuicios, aspecto que no fue parte del anterior proceso. Por consiguiente, no es posible acoger la excepción de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Edgar Pareja Vilar, según escrito de fs. 1715 a 1719 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar, se observa que el recurrente planteó los cargos siguientes:

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, puesto que expresa que el Auto de Vista Nº 185/2014 le habría posibilitado activar un proceso diferente al de la gestión 2007, puesto que son hechos y actos diferentes los que originan la demanda, conforme al informe de auditoría.

El criterio en sentido de que con la notificación del Auto Supremo Nº 502/2014 el proceso hubiera concluido no es correcto, puesto que el mismo tuvo una fase de ejecución de sentencia, fase que pone fin al proceso. Expresó que, conforme al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. Por ello, demandó luego de concluir el primer proceso en el que se tomó en cuenta la suma de USD. 34.680,54.- que está englobado con intereses y actualizaciones.

No se dan cuenta de que el Auto de Vista generado en el anterior proceso, no solo condenó al pago de una suma de dinero, sino que también al pago de daños y perjuicios que concluyó el año 2018.

Refirió que sus reclamos en la vía judicial son constantes en cuanto al reclamo por 12 años. Así, el Auto Supremo Nº 87/2019 invocado por la demandada le favorece, puesto que se ha cumplido todos sus requisitos. Siempre ha estado asistido de la intención de recuperar su dinero.

El Banco manifestó que la demanda ordinaria de 2007, ganada de su parte, no habría prescrito, pero sí en lo que no fue acogido, como es el monto de USD. 34.680,54.- cuando el reclamo engloba a todos los aspectos, pues la demanda incidental en ejecución de sentencia tuvo una vigencia de dos años, lo que el Banco pretende apropiarse indebidamente, faltando a la moral, siendo justo que se los devuelva, conforme con la equidad y los principios generales del derecho descritos en el art. 3 y 4 de la Ley Nº 439.

El art. 1507 del Código Civil fue aplicado indebidamente, en consideración a que el anterior Auto de Vista condena al Banco al pago de daños y perjuicios, que se inició el 2014 y concluyó después de cuatro años, aspecto que constituye un error manifiesto.

Sostuvo que no existe inacción, ya que todos los rubros se mantuvieron latente durante todo el tiempo.

El Auto de Vista no se refirió acerca de la aplicación del art. 1506 del Código Civil, puesto que por efecto de la interrupción comienza un nuevo período de la prescripción, añadiendo que su reclamo estuve vigente durante todo el proceso ordinario, y erradamente se expresó que la notificación con el anterior Auto Supremo, determinó la vía para el cobro por cuerda separada, lo que también constituye una errónea interpretación del art. 1505 del Código Civil.

Denunció que no se dice nada respecto a la afirmación del Banco en sentido de que habría prescripción trienal por el art. 1508 de Código Civil, señaló que los hechos que demanda son en calidad de daños y perjuicios, como repetición de pago como cobros indebidos, habiéndose operado la interrupción de todos estos rubros desde el inicio de la demanda principal hasta su conclusión con la ejecución de sentencia.

Citó las Sentencias Constitucionales Nº 1082/2014 de 10 de junio y Nº 1/2004-R, y expresó que, si en el caso de autos el Banco pretendía esgrimir la excepción de cosa juzgada, debió hacerlo cuando planteó el incidente de pago de daños y perjuicios, desde una perspectiva global y total, pero no ahora cuando el plazo de cinco años está vigente, puesto que el proceso se inició en la gestión de 2007 y concluyó el 2018.

Por lo expuesto, solicitó a este tribunal casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto anular obrados hasta que el inferior se ajuste a las pruebas del proceso y se prosiga con la tramitación del juicio.

De la respuesta al recurso de casación.

Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante sus apoderados, contestó al recurso en los términos siguientes:

Los límites del Tribunal de alzada se encuentran en el art. 265.I del Código Procesal Civil, mediante la cual se podrá verificar que la impugnación del fallo de primera instancia no se esbozó con claridad ningún agravio. El recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 256 del adjetivo de la materia. Así, respecto a la carencia de agravios se remite a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 419/2020 de 06 de octubre.

En cuanto a la violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, describe los requisitos del recurso de casación citando la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 533/2018 de 26 de junio; concluyó: primero, que el recurrente incumplió fundamentar su recurso y, segundo, no cumplió con lo dispuesto por el art. 274.I mum.3) del Código Procesal Civil.

Mencionó que la ejecución de Sentencia en el marco de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, manifestó que el recurrente pretende hacer creer que la ejecución de sentencia constituye una etapa de reclamaciones. A cuyo efecto, describió la remisión a lo que establece el art. 397 de Código Procesal Civil, la cual obedece a regla descrita en el art. 398 del mismo cuerpo legal. Es absurdo que se considere la postura del recurrente, puesto que la ejecución se la efectúa sin modificar el fallo ejecutoriado.

En el recurso de apelación de 11 de febrero de 2008 el demandante desistió de su pretensión de cobros sin respaldo y mencionó que iniciaría nuevo proceso, que fue admitido por el Tribunal de alzada (fs. 754 a 761).

En lo referente a la violación de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil y la carga de la prueba, asumió que el recurso de apelación no se hace mención de ninguno de los citados artículos. El demandante podía haber activado su pretensión incluso desde la emisión del Auto de Vista Nº 185/2014; sin embargo, se toma en cuenta la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014. El actor refiere que son aspectos diferentes a los reclamados en la demanda de 2007, por lo que demuestra que aquellos no iban a ser tramitados en ejecución de sentencia del primer proceso ordinario.

En el recurso de apelación no fueron mencionados los arts. 1493 y 1507 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1 La interrupción al término de la prescripción.

La prescripción es instituto que, según la doctrina, difiere en cuanto a su concepción.

Parte de la doctrina la clasifica como prescripción positiva y negativa. Por la primera, se entiende que se adquieren derechos, visión que en algunos sistemas legales se la conoce como usucapión y, por el segundo, se entiende que se extinguen derechos, la cual es conocida en otros sistemas por ese nombre o por prescripción liberatoria. Mucho depende del sistema que se haya adoptado, en cuanto a su terminología.

De acuerdo al Código Civil vigente se entiende que, para denominar a la conocida prescripción, a la situación de extinguir derechos por el transcurso de tiempo y denominó usucapión al modo de adquirir derechos por el transcurso de tiempo, considerando esta terminología como moderna y que de paso evite confusión en cuanto entre prescripción adquisitiva o liberatoria.

Así, en el Auto Supremo Nº 567/2017 de 05 de junio de 2017, en el que se asumió: “Guillermo A. Borda en su Obra “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Tomo II, Décima Edición actualizada por Alejandro Borda, señala: “La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediante petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos”.

Resalta la distinción existente entre la prescripción adquisitiva, llamada con mayor propiedad usucapión, de la prescripción liberatoria o prescripción propiamente dicha.

Conceptualiza a la prescripción liberatoria indicando lo siguiente: “La prescripción es la extinción de un derecho (o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo”.

En cuanto a la utilidad y fundamento de este instituto jurídico, indica: “La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y paz social conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.

No debe creerse, por lo tanto, que la institución se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor; su fundamento es, como se ha indicado, de orden social. Esto explica que los contratantes no pueden renunciar por anticipado a los plazos de la prescripción ni extenderlos más allá de lo que señala la ley; porque no juega aquí tanto un interés individual como uno público”.

Distingue también las acciones prescriptibles e imprescriptibles, catalogando dentro de las primeras, a las acciones patrimoniales personales, indicando que éste es el campo de acción propio y típico de la prescripción liberatoria, con algunas excepciones; dentro de las segundas, acoge a las acciones derivadas del estado de la persona, (condición de padre, esposo, hijo, pariente, etc.).

Por su parte, Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón en su Obra “Instituciones de Derecho Civil”, Volumen I/1, Segunda Edición 2000, al referirse al fundamento de la prescripción, señalan: “…es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público. No es justo que una persona resucite pretensiones antiguas, de las cuales incluso puede haberse perdido la memoria, y que ponga en peligro con ello la situación quieta y pacíficamente mantenida por otras personas durante largo tiempo. Por el contrario, es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que sí no lo es, es perjuicio deba pararle a él. En suma, la prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho”.

Respecto al objeto de la prescripción extintiva, indican que existen dos corrientes; la tesis de la “prescripción de la acción”, la misma que no tiene otro efecto que paralizar el ejercicio judicial del derecho, pero dejándole a éste con vida. Corriente que indican fue objetada por ser oponible en juicio y fuera de él. La tesis de la “prescripción de derechos”, la misma que considera que la prescripción determina la extinción del derecho subjetivo, definido como un poder jurídico que agrupa unitariamente un conjunto de facultades; señala que esta tesis es la más seguida por la doctrina”.

III.2. De la ineficacia de la interrupción en el sistema de la prescripción.

Se entiende que la prescripción es una forma de extinguir el derecho, cuando transcurre cierto tiempo y concurre la inactividad del titular del derecho. El tiempo acumulado es que, para relación jurídica, determina la extinción del derecho.

La acumulación del tiempo con la finalidad de prescribir un derecho, puede cortarse mediante la interrupción al término de la prescripción, según la cual, dicho acto corta el tiempo acumulado haciendo que se inicie un nuevo cómputo.

El sistema legal también describe que, en ciertos casos, esta interrupción pueda tornarse en ineficaz. O sea, que pese de haberse activado la interrupción al término de la prescripción, por causas futuras que no son acordes a dicha interrupción esta pueda resultar inútil, haciendo que se active el cómputo inicial.

Tal situación jurídica se la puede apreciar en las causales que se describen en los arts. 1504 y 1505 del Código Civil.

Para el doctrinario nacional Carlos Morales Guillén, sobre la ineficacia de la prescripción en razón de operarse el desistimiento, descrito en el num.2) del art. 1504 del Código Civil, señala: “El desistimiento del actor o la caducidad de la instancia, igualmente hace considerar la interrupción como no hecha y que no ha producido, por consiguiente, efecto ninguno. El tiempo de la prescripción, sigue corriendo sin solución de continuidad alguna y la prescripción queda en idéntico estado al que ofrecía cuando la interpretación judicial o el otro acto equivalente, se produjo”. (1982, p. 1577).

Esta Sala, pronunció un criterio similar en cuanto a la formas de extinguir la acción en el Auto Supremo Nº 357/2021 de 28 de abril, en él se asumió lo siguiente: “El plazo prescriptivo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlos, que puede ser interrumpido en su transcurso por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, conforme describen los arts. 1493 y 1503 del Código Civil. Sin embargo, esa interrupción del plazo no es eficaz cuando, aun existiendo el acto de notificación con la demanda, el decreto o el embargo ocurridos lógicamente en proceso judicial, el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia; así el art. 1504 del Código antedicho establece: “(Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe: …2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”; ineficacia interruptiva de la prescripción respeto aquellos actos de comunicación de la demanda o de la providencia el acto procesal contra el deudor se tienen, jurídicamente, como no sucedidos por efecto del desistimiento del proceso o por la perención que extinguía la instancia, según sea el caso. La norma de referencia establece que el plazo de prescripción no se interrumpe si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, “con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, expresión debida a que los institutos de desistimiento de la demanda y la extinción de la instancia no están reglados en el Código Civil por ser una norma de carácter sustantiva”.

El num.2) del art. 1504 de Código Civil, al establecer las causales de la ineficacia de la interrupción al término de la prescripción, describe que cuando el proceso judicial que originó la interrupción a la prescripción de algún modo llegase a extinguirse, hace que su efecto material también llegue a extinguirse, sea mediante abandono (perención o extinción por inactividad) o mediante el desistimiento del proceso.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Para responder al cargo descrito, corresponde hacer cita del contenido de la demanda, la cual cursa de fs. 219 a 226 describe que, con el Banco Nacional de Bolivia, el 25 de agosto de 1999, sostuvo una unificación de deudas provenientes de varias operaciones originadas desde la gestión 1997 a 1999, por el monto de USD. 100.000.-

Señala que de la operación Nº 10401352/1999 se generó la cuenta corriente Nº 440-00002407, se realizaron pagos para amortizar entre el 24 de noviembre de 1999 al 09 de abril de 2007. Posteriormente, el 08 de septiembre de 2003 solicitó al Banco una reprogramación de plazos que fue aceptada el 23 de enero de 2004.

Luego, el 03 de enero de 2007 verificó que, en las diversas operaciones efectuadas con el Banco Nacional de Bolivia, entre 1997 a 1999, existía capitalización de intereses, cargo sin respaldo documental y pagos en demasía. Por lo que, tuvo que iniciar un proceso ordinario con la finalidad de recuperar dichos montos, emitiéndose resolución judicial para el cobro de USD. 77.279,96. En dicho proceso judicial, el Ad quem, en el Auto de Vista Nº 185/2014, estimó que en lo concerniente a los cobros sin respaldo se deja su comprobación para otro proceso.

Manifiesta, de acuerdo con el cuadro Nº 1, que las operaciones financieras observadas en las fechas del 03/03/1998, del 29/08/97 al 25/08/99, 20/03/2000, del 26/08/99 al 23/01/04; asimismo, describe como montos para otro proceso, los importes en USD. 5.950 y 26.369, haciendo un total de USD. 32.319.

Peticiona que el Banco Nacional de Bolivia le debe cancelar por pagos en demasía e indebidamente cobrados con sus intereses, retención cobrada ilegalmente por el Banco Nacional de Bolivia, más intereses; débitos sin respaldo, más intereses; devolución por el saldo de venta, más intereses, haciendo un total por el monto de USD. 648.473,76.- al que adiciona intereses por la suma de USD. 38.908,43.

Frente a esta pretensión, la entidad financiera demandada contestó negando la demanda y oponiendo excepciones de caducidad, cosa juzgada y prescripción.

La cual fue resuelta mediante el Auto Definitivo que sale de fs. 1678 a 1681 vta., acogiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción, desestimando la excepción de caducidad.

El fallo de primera instancia al ser impugnado mereció la emisión del Auto de Vista Nº 98/2022 de 04 de abril, corriente en fs. 1709 a 1711 vta., que revoca en parte el Auto apelado, declarando improbada la excepción de cosa juzgada.

En contra de dicha decisión, el actor plantea recurso de casación con la finalidad de modificar el Auto de Vista.

1. La mayoría de los cargos planteados en el recurso de casación están dirigidos a cuestionar el acogimiento de la excepción de prescripción, sostiene que el fundamento del Auto de Vista es errado, puesto que el plazo de prescripción se debe computar desde que la ejecución de sentencia del anterior proceso ordinario hubo concluido, esto es en la gestión 2018. Por lo que, entiende que lo solicitado en cuanto a la petición de devolución de USD. 34.680,54, el que también estaba englobado en el reclamo total con sus intereses y actualizaciones y otros; asimismo añade que sus reclamos fueron constantes y que fue generado en el anterior proceso ordinario.

Al respecto, corresponde señalar que en la gestión de 2007 el actor promovió un proceso ordinario de repetición de pago, restitución de pago de intereses por anatocismo, cobros en exceso, pagos sin respaldo documental, pagos en demasía, más resarcimiento de daños y perjuicios. Este proceso fue tramitado ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, en el que se pronunció sentencia declarando probada la demanda, otorgando las sumas en USD. 62.407,45 (capitalización de intereses), 11.556 (débito de cuenta sin autorización, según la sentencia; cargos sin respaldo documental, según la demanda), 8978,52 (intereses cobrados en demasía), más el pago de intereses legales. El Juez señaló que se efectuaron débitos sin respaldo en la suma de USD. 34.680,54, empero el demandante ha solicitado monto distinto a fs. 229 vta., y por ello otorga el monto de USD. 11.658.

En contra de dicha sentencia el actor interpuso recurso de apelación, según memorial de 11 de febrero de 2008, en el que hizo constar que los débitos sin respaldo (definido en la demanda del primer proceso como cargos sin respaldo documental), se le otorgó la suma de USD. 11.556, cuando en los hechos se tiene la suma de USD 34.680,54.- diferencia que será demandada a la brevedad posible.

El Tribunal de alzada, en fase de apelación, consideró el referido argumento como un desistimiento, al asumir en el Auto de Vista Nº 185/2014 de 21 de abril, que la parte actora, a través de su apoderado, demandarán en breve por ese monto; de manera que, respeto a la voluntad de las partes, considera que ese importe es un aspecto a dilucidar, por tal situación no emite pronunciamiento sobre el referido monto adeudado, dejando este monto para su comprobación en otro proceso distinto. En lo demás, efectuó una modificación de los importes adeudados, determinando el monto total de USD. 77.279,96, más la condena a pago de intereses.

De acuerdo con la relación fáctica, se entiende que el importe débitos sin respaldo fue demandado en el proceso ordinario iniciado en la gestión 2007, respecto a la cual el Juez A quo otorgó un importe menor al que el demandante solicitó en su demanda, por ello es que este en fase de apelación refirió abrir un nuevo proceso por dicho importe; a tal efecto, el Ad quem asumió excluir de la relación procesal la referida pretensión y dedujo que el mismo sea objeto de otro proceso.

Al presente, el recurrente reclama que no se requería de una interrupción al término de prescripción, puesto que el mismo fue reclamado durante todo el proceso ordinario civil que tuvo su fase de ejecución de sentencia.

Por lo que, corresponde señalar que la ejecución de sentencia es el escenario procesal mediante el cual el Juez efectiviza lo dispuesto en la sentencia, siendo requisito que la sentencia se encuentre ejecutoriada o en caso de anticiparse a la misma se preste fianza de resultas. La ejecución implica desarrollar el contenido de la parte resolutoria de la sentencia, sin alterar su contenido, sea una sentencia de condena, declarativa o constitutiva, ello implica la autoridad de cosa juzgada que tiene autoridad respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, así lo establece el art. 1319 del Código Civil.

La Sentencia pronunciada en el primer proceso ordinario fue ejecutada con normas concernientes al Código de Procedimiento Civil. En el mismo se tenía la regla de no modificar lo asumido en la sentencia, puesto que la decisión que otorga o deniega un derecho era posible de ser ejecutado en ejecución de autos. No se podía introducir otro aspecto distinto a lo dispuesto en la sentencia; de lo contrario, optar por introducir nuevos argumentos u otras pretensiones desnaturalizaría la fase de ejecución de las resoluciones.

2. El recurrente acusa a la entidad financiera de eludir el pago por la suma de USD. 34.556, monto de dinero que corresponde al rubro de débitos sin respaldo, el cual, por una parte, expresa, que estuvo reclamado en todo el proceso ordinario y en su fase de ejecución.

De la revisión al proceso, se tiene que el monto reclamado por débito sin respaldo, fue solicitado en la demanda generada en la gestión 2007, proceso tramitado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, en el cual en sentencia se indicó que el importe por este reclamo es superior al solicitado por el actor en su demanda, por ello otorgó un monto inferior al que se demostró en el proceso.

Se reitera que, ante esa situación, en el recurso de apelación, el demandante indicó que iniciaría un nuevo proceso, respecto al cual el Tribunal de alzada, asumió que el actor desistió de tal pretensión y lo excluyó para otro proceso, en el que indicó que no emitirá un pronunciamiento respecto a ese rubro.

Consiguientemente, si bien el rubro de débitos sin respaldo, fue planteado en la demanda de 2007, al efectuarse un desistimiento de tal pretensión, que fue asumida en ese sentido por el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista Nº 185/2014 de 21 de abril (criterio que no fue modificado con la emisión del Auto Supremo Nº 502/2014), se entiende que tal pretensión fue excluida de la relación procesal. Por ello, el Ad quem señaló que al respecto no emitirá pronunciamiento alguno, salvándolo para otro proceso.

Por lo que podría considerarse que el reclamo tuvo su efectividad solo hasta el Auto de Vista Nº 185/214 de 21 de abril; sin embargo, los de instancia en el presente proceso consideraron como válido el reclamo hasta la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014 de 08 de septiembre, efectuada el 09 de septiembre del mismo año.

Asimismo, se establece que en la fase de ejecución de sentencia que aquel proceso ordinario, la devolución del rubro de débitos sin respaldo no fue reclamado. Al efecto, se considera el contenido del memorial de fs. 1244 a 1247 vta., en el que el demandante Edgar Marcelo Pareja Vilar, planteó incidente de pago de daños y perjuicios, en cuyo contenido no se describe el monto ahora demanda, ni se refleja reclamo alguno solicitando la devolución del importe por débitos sin respaldo. En dicho incidente refirió que procede a realizar el cálculo de intereses, ganancias no percibidas por el capital inmovilizado.

En el incidente promovido, según memorial de 10 de junio de 2015, el actor no hizo reclamo expreso por el cobro de los importes de débitos sin respaldo (definido en la demanda del primer proceso como cargos sin respaldo documental). Con ese antecedente, se asume que la actividad procesal en ejecución de sentencia del primer proceso ordinario no se subsume en las causas de interrupción al término de la prescripción que describen los arts. 1503 y 1505 del Código Civil.

Por lo que, el argumento de haberse efectuado el reclamo en forma constante en el primer proceso ordinario y en su fase de ejecución, no resulta evidente. No pudiendo generarse el efecto de la interrupción que describe el art. 1506 del Código Civil y, por ende, tampoco disponer la continuidad del actual proceso.

El criterio asumido encuentra respaldo doctrinario. Al efecto, corresponde hacer cita del aporte de Luis Moisset de Espanés, quien en su obra intitulada: “Interrupción de la prescripción por demanda”, Editorial Universidad Nacional de Córdoba, señaló que: “Se ha establecido también que, cuando de un mismo título derivan dos acciones, el efecto interruptivo producido por la demanda no se extiende de una acción a otra”, asimismo, citando jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Rosario, en la página 69 señaló: “Además, sólo tiene efectos interruptivos en la extensión del derecho ejercido; de manera que si se reclamara, por ejemplo, uno de los derechos emergentes de una póliza de seguros, no interrumpiría la acción de otro de los derechos que surgen de la misma póliza”.

También se tiene el aporte doctrinario de Alberto G. Spota, con su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo I. Parte General, en cuya página 332, expresa: “De esa regla se deduce que, por lo general, no se extienden de una acción a otra los efectos de la interrupción; sin embargo, cuando el ejercicio de una acción comprenda, por necesaria implicancia, a otra acción, el efecto interruptivo de aquella se extienda a esta (v.gr. la demanda por corbo de capital interrumpe la relativa a los intereses, y recíprocamente…)”. En la cita que hace este autor cita a Aubry y Rau, quienes sostienen que: “la interrupción de la prescripción no se extiende de una acción a otra; de modo que en el caso en que una persona goce de dos acciones procedentes del mismo título o de las mismas relaciones, el ejercicio de una de estas acciones no interrumpe la prescripción de la otra, cualquiera sea la afinidad que entre ellas exista (…), sin embargo, la demanda que tiende a obtener la condenación subordinada a un título (causa de pedir), importa virtualmente el ejercicio de la acción de nulidad o de rescisión de tal título, e interrumpe la prescripción”.

En ese sentido, se entiende que, si de un mismo título o de una misma relación jurídica derivan varias pretensiones, la demanda activada sobre una pretensión no interrumpe el resto de las otras, salvo el caso de que se trate de una pretensión accesoria.

Postura doctrinaria que se acomoda al caso de autos, puesto que el actor en el anterior proceso ordinario hubo solicitado el pago de USD. 13.702, por cargos efectuados sin respaldo documental (débitos sin respaldo), la sentencia estimó que el monto descrito en el legajo probatorio es superior al solicitado en la demanda, ante tal situación el demandante en su recurso de apelación hizo constar que iniciaría nuevo proceso por la diferencia; al respecto, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista Nº 185/2014, asumió que no emitirá pronunciamiento sobre este rubro, salvando el mismo para su debate en proceso distinto, criterio que fue cerrado con la emisión del Auto Supremo Nº 502/2014.

Por lo que, el hecho de haberse suprimido la pretensión de cargos efectuados sin respaldo documento (débitos sin respaldo), se sustrajo del efecto interruptivo de la prescripción; y, por otra parte, al no ser esta obligación una solidaria o indivisible del resto de las obligaciones pretendidas en la demanda de la gestión 2007, no puede gozar el efecto interruptivo que el resto de las pretensiones generaron con motivo de la interposición de la demanda planteada en la gestión 2007.

Se asume en ese sentido, conforme a la tesis de los doctrinarios citados supra: la interrupción de la prescripción generada con la acción establecida en la gestión de 2007, no podría extenderse a la presente acción, mucho menos la fase de ejecución de sentencia que aquel proceso.

Por otra parte, debe tenerse presente que el desistimiento de la pretensión (descrito por el recurrente en su recurso) involucra activar el efecto negativo en cuanto a la interrupción del término de la prescripción. Así lo describe la doctrina aplicable, desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, a la cual el Código Civil lo denomina como ineficacia de la interrupción descrita en el num.2) del art. 1504, este aspecto suma un aspecto negativo a la pretensión recursiva del demandante.

Por lo expuesto, no se considera infringidos los arts. 1493 del Código civil, la cual refiere el inicio del cómputo de la prescripción, la cual -conforme al argumento de los de instancia- estuvo vigente desde la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014, esto es desde el 09 de septiembre de 2014 (la cual no fue observada por la entidad financiera), momento desde el cual se realizó el cómputo del término de prescripción hasta la fecha de presentación de la demanda (pese a que debió ser hasta la fecha citación con la demanda que es lo correcto), ya hubieron superado los cinco años que describe el régimen general de la prescripción descrita en el art. 1507 del mismo cuerpo legal, habiéndose operado la prescripción descrita en el art. 1492 del Código Civil.

3. En cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 87/2019, no es un precedente que se acomode al caso de autos, por cuando en ese fallo se hizo una consideración sobre el planteo de la interrupción al término de la prescripción en una acción de usucapión, distinta al caso de autos, que refiere sobre una acción personal.

Al margen de ello, en el contenido del supuesto precedente se asumió aplicar la ineficacia de la interrupción a término de la prescripción.

4. En lo que concierne la falta a la moral, conforme a los principios de derecho descrito en los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 439, la alusión más parce un alegato que un agravio. El mismo no cumple con lo descrito en el art. 274.I num.3) de Código Procesal Civil, el recurrente no cumplió con la técnica recursiva sobre este punto.

5. Sobre la falta de pronunciamiento respecto al art. 1506 del Código Civil, el defecto resulta evidente; sin embargo, dicha omisión no genera indefensión ni tiene relevancia en el caso de autos, puesto que el Tribunal de alzada ha considerado que no se operó la interrupción al término de la prescripción.

Por lo que, la norma citada, al ser referente a un nuevo cómputo del término de prescripción, que no incide en el fondo de lo asumido por el Ad quem.

Debe entenderse que la nulidad procesal, no se aplica para cumplimiento de formalidades, como se pretende en el caso que se analiza. Si bien es cierto que no existe pronunciamiento sobre el art. 1506 del Código Civil, empero, dicho defecto no tiene relevancia procesal, pues en caso de anularse el Auto de Vista, con el objeto de que se sanee tal omisión, no generará una modificación al argumento del Auto de Vista, esto considerando que dicha disposición no tiene incidencia en el argumento asumido por el Ad quem.

6. Corresponde señalar respecto a la aseveración de que la interpretación errónea del art. 1505 de Código Civil, en sentido de que la prescripción debió ocurrir desde la gestión 2018 y no desde la fecha de notificación con el Auto Supremo; que el citado precepto describe otra forma de generar el efecto interruptivo de la prescripción el cual es la reanudación del ejercicio del derecho con cargo al titular del derecho subjetivo y, el otro, es el reconocimiento que haga el deudor sobre el derecho de titular al cual pretende prescribir.

No se entiende la postura del recurrente, ya que el cómputo de la prescripción, no observada por la entidad financiera (pese a la ineficacia de la interrupción) fue descrita desde la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014. Y el impugnante pretende hacer valer dicha disposición para considerar válido y vigente el derecho reclamado en la presente demanda. Lo cual no es correcto, puesto que en la ejecución de sentencia no se hizo reclamo alguno sobre el importe de débitos sin respaldo, que es el que cuestionó el su recurso de casación.

7. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la afirmación de su contraparte, el reclamo está basado en derechos de su adversario. Olvida el recurrente que los agravios deben estar fundados sobre la base de un derecho propio, o sea, de los que corresponda al recurrente y no sobre derechos de terceros, menos de los que correspondan a su adversario, conforme lo describe el art. 272.I del Código Procesal Civil.

8. La cita de la Sentencia Constitucional Nº 1082/2014 de 10 de junio, en la misma se rechazó la aplicación de la prescripción, en un proceso ejecutivo donde en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, se generó actividad procesal que fue sancionada con nulidad procesal, aprovechando tal aspecto la parte ejecutada incidentó prescripción, que fue acogida por el A quo y denegada por el Ad quem, este último expuso que la actividad procesal aun defectuosa, por la falta de poder, sí estuvo encaminado a interrumpir la prescripción. La cual no se asemeja al caso de autos.

La cita de la Sentencia Constitucional Nº 1/2004-R de 07 de febrero, es una relativa a efectuar el inicio del cómputo de la prescripción referente al cobro de un crédito impago, en la que se asumió dos posturas: si es el impago de una de las cuotas en un contrato de mutuo o la última cuota fijada en el contrato de mutuo. En el referido fallo constitucional se asumió el término de la prescripción corre a partir de la última cuota descrita en el contrato de mutuo, al margen de ello, en la citada resolución constitucional se consideró que: “se establece que el Banco puede conceder una espera a deudor para el pago de sus amortizaciones…”, con base en ambos aspectos se determinó que el inicio de la prescripción ocurre al final de la última cuota pactada para su pago. Tal situación fáctica no se asemeja al caso de autos.

9. Finalmente, en cuanto a la acusación, en sentido de que los cargos y la pretensión descrita en el caso de autos, fuese distinta a lo reclamado en el anterior proceso ordinario, el mismo no se encuentra especificado, no se menciona a cuál de las pretensiones se hace referencia, esto tomando en cuenta de que existe similitud en las pretensiones entre el anterior proceso ordinario y las pretensiones del presente proceso.

Al margen de ello, el recurrente remite su fundamento al contenido de un informe técnico, cuando la misma está prohibida por el art. 274.I num.3) de Código Procesal Civil, puesto que las especificaciones de los cargos deben precisarse en el recurso y no fundarse en escritos anteriores y por analogía ni en informes técnicos. Contrariamente a lo expuesto, en líneas posteriores a tal aseveración, el recurrente insiste en que el término de prescripción debía computarse luego de agotada la fase de ejecución de sentencia del anterior proceso ordinario.

Solo para aclarar el escenario de la prescripción, si se estimase tal aseveración de que lo reclamado no formó parte del anterior proceso (no especifica pretensión ni fechas para su cómputo), asumiendo el efecto causal de la interrupción a la prescripción (la interrupción de la prescripción no se extiende de una acción a otra) descrito por Spota -señalado supra-, se entendería que las operaciones que reclama hubieran prescrito mucho antes de pronunciarse el Auto de Vista Nº 185/2014.

Por lo que el reclamo no tiene contundencia.

Por los argumentos expuestos no se evidencia infracción alguna a los derechos del recurrente.

De la contestación al recurso.

El recurso de casación es admitido de acuerdo con criterios de flexibilidad, conforme a la orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012.

En lo demás, se considera que no concurre la interrupción al término de prescripción por la actividad desarrollada en la ejecución de sentencia del primer proceso ordinario.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO del recurso de casación cursante de fs. 1715 a 1719 vta., interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar contra el Auto de Vista N° 98/2022 de 04 de abril, corriente en fs. 1709 a 1711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

E regula los honorarios del profesional abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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