CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE
III.1 La interrupción al término de la prescripción.
La prescripción es instituto que, según la doctrina, difiere en cuanto a su concepción.
Parte de la doctrina la clasifica como prescripción positiva y negativa. Por la primera, se entiende que se adquieren derechos, visión que en algunos sistemas legales se la conoce como usucapión y, por el segundo, se entiende que se extinguen derechos, la cual es conocida en otros sistemas por ese nombre o por prescripción liberatoria. Mucho depende del sistema que se haya adoptado, en cuanto a su terminología.
De acuerdo al Código Civil vigente se entiende que, para denominar a la conocida prescripción, a la situación de extinguir derechos por el transcurso de tiempo y denominó usucapión al modo de adquirir derechos por el transcurso de tiempo, considerando esta terminología como moderna y que de paso evite confusión en cuanto entre prescripción adquisitiva o liberatoria.
Así, en el Auto Supremo Nº 567/2017 de 05 de junio de 2017, en el que se asumió: “Guillermo A. Borda en su Obra “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Tomo II, Décima Edición actualizada por Alejandro Borda, señala: “La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediante petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos”.
Resalta la distinción existente entre la prescripción adquisitiva, llamada con mayor propiedad usucapión, de la prescripción liberatoria o prescripción propiamente dicha.
Conceptualiza a la prescripción liberatoria indicando lo siguiente: “La prescripción es la extinción de un derecho (o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo”.
En cuanto a la utilidad y fundamento de este instituto jurídico, indica: “La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y paz social conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.
No debe creerse, por lo tanto, que la institución se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor; su fundamento es, como se ha indicado, de orden social. Esto explica que los contratantes no pueden renunciar por anticipado a los plazos de la prescripción ni extenderlos más allá de lo que señala la ley; porque no juega aquí tanto un interés individual como uno público”.
Distingue también las acciones prescriptibles e imprescriptibles, catalogando dentro de las primeras, a las acciones patrimoniales personales, indicando que éste es el campo de acción propio y típico de la prescripción liberatoria, con algunas excepciones; dentro de las segundas, acoge a las acciones derivadas del estado de la persona, (condición de padre, esposo, hijo, pariente, etc.).
Por su parte, Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón en su Obra “Instituciones de Derecho Civil”, Volumen I/1, Segunda Edición 2000, al referirse al fundamento de la prescripción, señalan: “…es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público. No es justo que una persona resucite pretensiones antiguas, de las cuales incluso puede haberse perdido la memoria, y que ponga en peligro con ello la situación quieta y pacíficamente mantenida por otras personas durante largo tiempo. Por el contrario, es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que sí no lo es, es perjuicio deba pararle a él. En suma, la prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho”.
Respecto al objeto de la prescripción extintiva, indican que existen dos corrientes; la tesis de la “prescripción de la acción”, la misma que no tiene otro efecto que paralizar el ejercicio judicial del derecho, pero dejándole a éste con vida. Corriente que indican fue objetada por ser oponible en juicio y fuera de él. La tesis de la “prescripción de derechos”, la misma que considera que la prescripción determina la extinción del derecho subjetivo, definido como un poder jurídico que agrupa unitariamente un conjunto de facultades; señala que esta tesis es la más seguida por la doctrina”.
III.2. De la ineficacia de la interrupción en el sistema de la prescripción.
Se entiende que la prescripción es una forma de extinguir el derecho, cuando transcurre cierto tiempo y concurre la inactividad del titular del derecho. El tiempo acumulado es que, para relación jurídica, determina la extinción del derecho.
La acumulación del tiempo con la finalidad de prescribir un derecho, puede cortarse mediante la interrupción al término de la prescripción, según la cual, dicho acto corta el tiempo acumulado haciendo que se inicie un nuevo cómputo.
El sistema legal también describe que, en ciertos casos, esta interrupción pueda tornarse en ineficaz. O sea, que pese de haberse activado la interrupción al término de la prescripción, por causas futuras que no son acordes a dicha interrupción esta pueda resultar inútil, haciendo que se active el cómputo inicial.
Tal situación jurídica se la puede apreciar en las causales que se describen en los arts. 1504 y 1505 del Código Civil.
Para el doctrinario nacional Carlos Morales Guillén, sobre la ineficacia de la prescripción en razón de operarse el desistimiento, descrito en el num.2) del art. 1504 del Código Civil, señala: “El desistimiento del actor o la caducidad de la instancia, igualmente hace considerar la interrupción como no hecha y que no ha producido, por consiguiente, efecto ninguno. El tiempo de la prescripción, sigue corriendo sin solución de continuidad alguna y la prescripción queda en idéntico estado al que ofrecía cuando la interpretación judicial o el otro acto equivalente, se produjo”. (1982, p. 1577).
Esta Sala, pronunció un criterio similar en cuanto a la formas de extinguir la acción en el Auto Supremo Nº 357/2021 de 28 de abril, en él se asumió lo siguiente: “El plazo prescriptivo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlos, que puede ser interrumpido en su transcurso por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, conforme describen los arts. 1493 y 1503 del Código Civil. Sin embargo, esa interrupción del plazo no es eficaz cuando, aun existiendo el acto de notificación con la demanda, el decreto o el embargo ocurridos lógicamente en proceso judicial, el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia; así el art. 1504 del Código antedicho establece: “(Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe: …2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”; ineficacia interruptiva de la prescripción respeto aquellos actos de comunicación de la demanda o de la providencia el acto procesal contra el deudor se tienen, jurídicamente, como no sucedidos por efecto del desistimiento del proceso o por la perención que extinguía la instancia, según sea el caso. La norma de referencia establece que el plazo de prescripción no se interrumpe si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, “con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, expresión debida a que los institutos de desistimiento de la demanda y la extinción de la instancia no están reglados en el Código Civil por ser una norma de carácter sustantiva”.
El num.2) del art. 1504 de Código Civil, al establecer las causales de la ineficacia de la interrupción al término de la prescripción, describe que cuando el proceso judicial que originó la interrupción a la prescripción de algún modo llegase a extinguirse, hace que su efecto material también llegue a extinguirse, sea mediante abandono (perención o extinción por inactividad) o mediante el desistimiento del proceso.
