CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar, se observa que el recurrente planteó los cargos siguientes:
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, puesto que expresa que el Auto de Vista Nº 185/2014 le habría posibilitado activar un proceso diferente al de la gestión 2007, puesto que son hechos y actos diferentes los que originan la demanda, conforme al informe de auditoría.
El criterio en sentido de que con la notificación del Auto Supremo Nº 502/2014 el proceso hubiera concluido no es correcto, puesto que el mismo tuvo una fase de ejecución de sentencia, fase que pone fin al proceso. Expresó que, conforme al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. Por ello, demandó luego de concluir el primer proceso en el que se tomó en cuenta la suma de USD. 34.680,54.- que está englobado con intereses y actualizaciones.
No se dan cuenta de que el Auto de Vista generado en el anterior proceso, no solo condenó al pago de una suma de dinero, sino que también al pago de daños y perjuicios que concluyó el año 2018.
Refirió que sus reclamos en la vía judicial son constantes en cuanto al reclamo por 12 años. Así, el Auto Supremo Nº 87/2019 invocado por la demandada le favorece, puesto que se ha cumplido todos sus requisitos. Siempre ha estado asistido de la intención de recuperar su dinero.
El Banco manifestó que la demanda ordinaria de 2007, ganada de su parte, no habría prescrito, pero sí en lo que no fue acogido, como es el monto de USD. 34.680,54.- cuando el reclamo engloba a todos los aspectos, pues la demanda incidental en ejecución de sentencia tuvo una vigencia de dos años, lo que el Banco pretende apropiarse indebidamente, faltando a la moral, siendo justo que se los devuelva, conforme con la equidad y los principios generales del derecho descritos en el art. 3 y 4 de la Ley Nº 439.
El art. 1507 del Código Civil fue aplicado indebidamente, en consideración a que el anterior Auto de Vista condena al Banco al pago de daños y perjuicios, que se inició el 2014 y concluyó después de cuatro años, aspecto que constituye un error manifiesto.
Sostuvo que no existe inacción, ya que todos los rubros se mantuvieron latente durante todo el tiempo.
El Auto de Vista no se refirió acerca de la aplicación del art. 1506 del Código Civil, puesto que por efecto de la interrupción comienza un nuevo período de la prescripción, añadiendo que su reclamo estuve vigente durante todo el proceso ordinario, y erradamente se expresó que la notificación con el anterior Auto Supremo, determinó la vía para el cobro por cuerda separada, lo que también constituye una errónea interpretación del art. 1505 del Código Civil.
Denunció que no se dice nada respecto a la afirmación del Banco en sentido de que habría prescripción trienal por el art. 1508 de Código Civil, señaló que los hechos que demanda son en calidad de daños y perjuicios, como repetición de pago como cobros indebidos, habiéndose operado la interrupción de todos estos rubros desde el inicio de la demanda principal hasta su conclusión con la ejecución de sentencia.
Citó las Sentencias Constitucionales Nº 1082/2014 de 10 de junio y Nº 1/2004-R, y expresó que, si en el caso de autos el Banco pretendía esgrimir la excepción de cosa juzgada, debió hacerlo cuando planteó el incidente de pago de daños y perjuicios, desde una perspectiva global y total, pero no ahora cuando el plazo de cinco años está vigente, puesto que el proceso se inició en la gestión de 2007 y concluyó el 2018.
Por lo expuesto, solicitó a este tribunal casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto anular obrados hasta que el inferior se ajuste a las pruebas del proceso y se prosiga con la tramitación del juicio.
De la respuesta al recurso de casación.
Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante sus apoderados, contestó al recurso en los términos siguientes:
Los límites del Tribunal de alzada se encuentran en el art. 265.I del Código Procesal Civil, mediante la cual se podrá verificar que la impugnación del fallo de primera instancia no se esbozó con claridad ningún agravio. El recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 256 del adjetivo de la materia. Así, respecto a la carencia de agravios se remite a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 419/2020 de 06 de octubre.
En cuanto a la violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, describe los requisitos del recurso de casación citando la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 533/2018 de 26 de junio; concluyó: primero, que el recurrente incumplió fundamentar su recurso y, segundo, no cumplió con lo dispuesto por el art. 274.I mum.3) del Código Procesal Civil.
Mencionó que la ejecución de Sentencia en el marco de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, manifestó que el recurrente pretende hacer creer que la ejecución de sentencia constituye una etapa de reclamaciones. A cuyo efecto, describió la remisión a lo que establece el art. 397 de Código Procesal Civil, la cual obedece a regla descrita en el art. 398 del mismo cuerpo legal. Es absurdo que se considere la postura del recurrente, puesto que la ejecución se la efectúa sin modificar el fallo ejecutoriado.
En el recurso de apelación de 11 de febrero de 2008 el demandante desistió de su pretensión de cobros sin respaldo y mencionó que iniciaría nuevo proceso, que fue admitido por el Tribunal de alzada (fs. 754 a 761).
En lo referente a la violación de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil y la carga de la prueba, asumió que el recurso de apelación no se hace mención de ninguno de los citados artículos. El demandante podía haber activado su pretensión incluso desde la emisión del Auto de Vista Nº 185/2014; sin embargo, se toma en cuenta la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014. El actor refiere que son aspectos diferentes a los reclamados en la demanda de 2007, por lo que demuestra que aquellos no iban a ser tramitados en ejecución de sentencia del primer proceso ordinario.
En el recurso de apelación no fueron mencionados los arts. 1493 y 1507 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
