CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelo Edgar Pareja Vilar, por memorial de fs. 219 a 226, inició proceso ordinario de restitución de dinero contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., quien una vez citado, según escrito de fs. 919 a 947, plantearon excepciones previas y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 1001/2021 de 20 de diciembre, corriente en fs. 1678 a 1681 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Sucre, declaró IMPROBADA la excepción de caducidad formulada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., y PROBADA las excepciones de prescripción y cosa juzgada postulada por la entidad demandada, con cosas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Edgar Pareja Vilar, mediante escrito cursante de fs. 1683 a 1686 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 98/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 1709 a 1711 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la entidad bancaria, manteniendo en lo demás el contenido del Auto apelado, sin costas ni costos, con el fundamento siguiente:
a) En cuanto a la denuncia relativa a la errónea aplicación de los arts. 366.II y 376.II de Código Procesal Civil, normativa que no refiere sobre el tema de la caducidad, el Ad quem sostuvo que la caducidad no fue acogida por el Juez, por lo que el apelante no puede acusar que respecto a dicho punto el fallo impugnado le cause agravio.
b) Respecto al reclamo relativo no es legal que con la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014 se dé por concluido el proceso, al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez al momento de declarar probada la excepción de prescripción de la acción planteada tuvo en cuenta los fallos ejecutoriados en el anterior proceso ordinario en el que se pronunció el Auto Supremo Nº 502/2014 de 08 de septiembre. En cuyo proceso se estableció, a requerimiento del demandante, que lo que hoy pretende sería demandado en otro proceso, así lo asumió el Auto de Vista Nº 185/2014 pronunciado en el primer proceso ordinario.
Por lo que, siendo nuevos, los montos de dinero no formaron parte del anterior proceso ordinario concluido en la gestión 2018, no formaron parte de aquel proceso, sino que debían ser demandados en un nuevo proceso. Por lo que siendo modificado el demandante con el señalado Auto Supremo el 09 de septiembre de 2014, a partir de esa fecha se inició un nuevo período de prescripción, y la actual demanda fue presentada el 11 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de cinco años.
c) En lo pertinente a que en el anterior Auto de Vista se condenó al Banco Nacional de Bolivia al pago de daños y perjuicios, el cual no fue revisado por el A quo, ocasionándole más daños y perjuicios, además de vulnerar la razonable valoración de la prueba. Al respecto, los de alzada consideraron que, si bien el Banco Nacional de Bolivia fue condenado al pago de daños y perjuicios descrito en el Auto de Vista Nº 185/2014. Sin embargo, la misma obedece a pagos diferentes de los perseguidos en el actual proceso, y que fueron salvados en dicha resolución para otro proceso. El recurrente confiesa que los montos de dinero demandados en el proceso ya fueron cancelados hasta la gestión de 2018, por lo que los montos ahora demandados no tienen vinculación con el anterior proceso.
d) En cuanto a la infracción del art. 1319 del Código Civil, estimó que, considerando el anterior proceso con el caso de autos, ambos no tienen el mismo objeto; puesto que el proceso versa sobre restitución de cobros indebidos sin respaldo más daños y perjuicios, aspecto que no fue parte del anterior proceso. Por consiguiente, no es posible acoger la excepción de cosa juzgada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Edgar Pareja Vilar, según escrito de fs. 1715 a 1719 vta., recurso que es objeto de análisis.
