Auto Supremo AS/0428/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2022

Fecha: 23-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Para responder al cargo descrito, corresponde hacer cita del contenido de la demanda, la cual cursa de fs. 219 a 226 describe que, con el Banco Nacional de Bolivia, el 25 de agosto de 1999, sostuvo una unificación de deudas provenientes de varias operaciones originadas desde la gestión 1997 a 1999, por el monto de USD. 100.000.-

Señala que de la operación Nº 10401352/1999 se generó la cuenta corriente Nº 440-00002407, se realizaron pagos para amortizar entre el 24 de noviembre de 1999 al 09 de abril de 2007. Posteriormente, el 08 de septiembre de 2003 solicitó al Banco una reprogramación de plazos que fue aceptada el 23 de enero de 2004.

Luego, el 03 de enero de 2007 verificó que, en las diversas operaciones efectuadas con el Banco Nacional de Bolivia, entre 1997 a 1999, existía capitalización de intereses, cargo sin respaldo documental y pagos en demasía. Por lo que, tuvo que iniciar un proceso ordinario con la finalidad de recuperar dichos montos, emitiéndose resolución judicial para el cobro de USD. 77.279,96. En dicho proceso judicial, el Ad quem, en el Auto de Vista Nº 185/2014, estimó que en lo concerniente a los cobros sin respaldo se deja su comprobación para otro proceso.

Manifiesta, de acuerdo con el cuadro Nº 1, que las operaciones financieras observadas en las fechas del 03/03/1998, del 29/08/97 al 25/08/99, 20/03/2000, del 26/08/99 al 23/01/04; asimismo, describe como montos para otro proceso, los importes en USD. 5.950 y 26.369, haciendo un total de USD. 32.319.

Peticiona que el Banco Nacional de Bolivia le debe cancelar por pagos en demasía e indebidamente cobrados con sus intereses, retención cobrada ilegalmente por el Banco Nacional de Bolivia, más intereses; débitos sin respaldo, más intereses; devolución por el saldo de venta, más intereses, haciendo un total por el monto de USD. 648.473,76.- al que adiciona intereses por la suma de USD. 38.908,43.

Frente a esta pretensión, la entidad financiera demandada contestó negando la demanda y oponiendo excepciones de caducidad, cosa juzgada y prescripción.

La cual fue resuelta mediante el Auto Definitivo que sale de fs. 1678 a 1681 vta., acogiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción, desestimando la excepción de caducidad.

El fallo de primera instancia al ser impugnado mereció la emisión del Auto de Vista Nº 98/2022 de 04 de abril, corriente en fs. 1709 a 1711 vta., que revoca en parte el Auto apelado, declarando improbada la excepción de cosa juzgada.

En contra de dicha decisión, el actor plantea recurso de casación con la finalidad de modificar el Auto de Vista.

1. La mayoría de los cargos planteados en el recurso de casación están dirigidos a cuestionar el acogimiento de la excepción de prescripción, sostiene que el fundamento del Auto de Vista es errado, puesto que el plazo de prescripción se debe computar desde que la ejecución de sentencia del anterior proceso ordinario hubo concluido, esto es en la gestión 2018. Por lo que, entiende que lo solicitado en cuanto a la petición de devolución de USD. 34.680,54, el que también estaba englobado en el reclamo total con sus intereses y actualizaciones y otros; asimismo añade que sus reclamos fueron constantes y que fue generado en el anterior proceso ordinario.

Al respecto, corresponde señalar que en la gestión de 2007 el actor promovió un proceso ordinario de repetición de pago, restitución de pago de intereses por anatocismo, cobros en exceso, pagos sin respaldo documental, pagos en demasía, más resarcimiento de daños y perjuicios. Este proceso fue tramitado ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, en el que se pronunció sentencia declarando probada la demanda, otorgando las sumas en USD. 62.407,45 (capitalización de intereses), 11.556 (débito de cuenta sin autorización, según la sentencia; cargos sin respaldo documental, según la demanda), 8978,52 (intereses cobrados en demasía), más el pago de intereses legales. El Juez señaló que se efectuaron débitos sin respaldo en la suma de USD. 34.680,54, empero el demandante ha solicitado monto distinto a fs. 229 vta., y por ello otorga el monto de USD. 11.658.

En contra de dicha sentencia el actor interpuso recurso de apelación, según memorial de 11 de febrero de 2008, en el que hizo constar que los débitos sin respaldo (definido en la demanda del primer proceso como cargos sin respaldo documental), se le otorgó la suma de USD. 11.556, cuando en los hechos se tiene la suma de USD 34.680,54.- diferencia que será demandada a la brevedad posible.

El Tribunal de alzada, en fase de apelación, consideró el referido argumento como un desistimiento, al asumir en el Auto de Vista Nº 185/2014 de 21 de abril, que la parte actora, a través de su apoderado, demandarán en breve por ese monto; de manera que, respeto a la voluntad de las partes, considera que ese importe es un aspecto a dilucidar, por tal situación no emite pronunciamiento sobre el referido monto adeudado, dejando este monto para su comprobación en otro proceso distinto. En lo demás, efectuó una modificación de los importes adeudados, determinando el monto total de USD. 77.279,96, más la condena a pago de intereses.

De acuerdo con la relación fáctica, se entiende que el importe débitos sin respaldo fue demandado en el proceso ordinario iniciado en la gestión 2007, respecto a la cual el Juez A quo otorgó un importe menor al que el demandante solicitó en su demanda, por ello es que este en fase de apelación refirió abrir un nuevo proceso por dicho importe; a tal efecto, el Ad quem asumió excluir de la relación procesal la referida pretensión y dedujo que el mismo sea objeto de otro proceso.

Al presente, el recurrente reclama que no se requería de una interrupción al término de prescripción, puesto que el mismo fue reclamado durante todo el proceso ordinario civil que tuvo su fase de ejecución de sentencia.

Por lo que, corresponde señalar que la ejecución de sentencia es el escenario procesal mediante el cual el Juez efectiviza lo dispuesto en la sentencia, siendo requisito que la sentencia se encuentre ejecutoriada o en caso de anticiparse a la misma se preste fianza de resultas. La ejecución implica desarrollar el contenido de la parte resolutoria de la sentencia, sin alterar su contenido, sea una sentencia de condena, declarativa o constitutiva, ello implica la autoridad de cosa juzgada que tiene autoridad respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, así lo establece el art. 1319 del Código Civil.

La Sentencia pronunciada en el primer proceso ordinario fue ejecutada con normas concernientes al Código de Procedimiento Civil. En el mismo se tenía la regla de no modificar lo asumido en la sentencia, puesto que la decisión que otorga o deniega un derecho era posible de ser ejecutado en ejecución de autos. No se podía introducir otro aspecto distinto a lo dispuesto en la sentencia; de lo contrario, optar por introducir nuevos argumentos u otras pretensiones desnaturalizaría la fase de ejecución de las resoluciones.

2. El recurrente acusa a la entidad financiera de eludir el pago por la suma de USD. 34.556, monto de dinero que corresponde al rubro de débitos sin respaldo, el cual, por una parte, expresa, que estuvo reclamado en todo el proceso ordinario y en su fase de ejecución.

De la revisión al proceso, se tiene que el monto reclamado por débito sin respaldo, fue solicitado en la demanda generada en la gestión 2007, proceso tramitado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, en el cual en sentencia se indicó que el importe por este reclamo es superior al solicitado por el actor en su demanda, por ello otorgó un monto inferior al que se demostró en el proceso.

Se reitera que, ante esa situación, en el recurso de apelación, el demandante indicó que iniciaría un nuevo proceso, respecto al cual el Tribunal de alzada, asumió que el actor desistió de tal pretensión y lo excluyó para otro proceso, en el que indicó que no emitirá un pronunciamiento respecto a ese rubro.

Consiguientemente, si bien el rubro de débitos sin respaldo, fue planteado en la demanda de 2007, al efectuarse un desistimiento de tal pretensión, que fue asumida en ese sentido por el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista Nº 185/2014 de 21 de abril (criterio que no fue modificado con la emisión del Auto Supremo Nº 502/2014), se entiende que tal pretensión fue excluida de la relación procesal. Por ello, el Ad quem señaló que al respecto no emitirá pronunciamiento alguno, salvándolo para otro proceso.

Por lo que podría considerarse que el reclamo tuvo su efectividad solo hasta el Auto de Vista Nº 185/214 de 21 de abril; sin embargo, los de instancia en el presente proceso consideraron como válido el reclamo hasta la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014 de 08 de septiembre, efectuada el 09 de septiembre del mismo año.

Asimismo, se establece que en la fase de ejecución de sentencia que aquel proceso ordinario, la devolución del rubro de débitos sin respaldo no fue reclamado. Al efecto, se considera el contenido del memorial de fs. 1244 a 1247 vta., en el que el demandante Edgar Marcelo Pareja Vilar, planteó incidente de pago de daños y perjuicios, en cuyo contenido no se describe el monto ahora demanda, ni se refleja reclamo alguno solicitando la devolución del importe por débitos sin respaldo. En dicho incidente refirió que procede a realizar el cálculo de intereses, ganancias no percibidas por el capital inmovilizado.

En el incidente promovido, según memorial de 10 de junio de 2015, el actor no hizo reclamo expreso por el cobro de los importes de débitos sin respaldo (definido en la demanda del primer proceso como cargos sin respaldo documental). Con ese antecedente, se asume que la actividad procesal en ejecución de sentencia del primer proceso ordinario no se subsume en las causas de interrupción al término de la prescripción que describen los arts. 1503 y 1505 del Código Civil.

Por lo que, el argumento de haberse efectuado el reclamo en forma constante en el primer proceso ordinario y en su fase de ejecución, no resulta evidente. No pudiendo generarse el efecto de la interrupción que describe el art. 1506 del Código Civil y, por ende, tampoco disponer la continuidad del actual proceso.

El criterio asumido encuentra respaldo doctrinario. Al efecto, corresponde hacer cita del aporte de Luis Moisset de Espanés, quien en su obra intitulada: “Interrupción de la prescripción por demanda”, Editorial Universidad Nacional de Córdoba, señaló que: “Se ha establecido también que, cuando de un mismo título derivan dos acciones, el efecto interruptivo producido por la demanda no se extiende de una acción a otra”, asimismo, citando jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Rosario, en la página 69 señaló: “Además, sólo tiene efectos interruptivos en la extensión del derecho ejercido; de manera que si se reclamara, por ejemplo, uno de los derechos emergentes de una póliza de seguros, no interrumpiría la acción de otro de los derechos que surgen de la misma póliza”.

También se tiene el aporte doctrinario de Alberto G. Spota, con su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo I. Parte General, en cuya página 332, expresa: “De esa regla se deduce que, por lo general, no se extienden de una acción a otra los efectos de la interrupción; sin embargo, cuando el ejercicio de una acción comprenda, por necesaria implicancia, a otra acción, el efecto interruptivo de aquella se extienda a esta (v.gr. la demanda por corbo de capital interrumpe la relativa a los intereses, y recíprocamente…)”. En la cita que hace este autor cita a Aubry y Rau, quienes sostienen que: “la interrupción de la prescripción no se extiende de una acción a otra; de modo que en el caso en que una persona goce de dos acciones procedentes del mismo título o de las mismas relaciones, el ejercicio de una de estas acciones no interrumpe la prescripción de la otra, cualquiera sea la afinidad que entre ellas exista (…), sin embargo, la demanda que tiende a obtener la condenación subordinada a un título (causa de pedir), importa virtualmente el ejercicio de la acción de nulidad o de rescisión de tal título, e interrumpe la prescripción”.

En ese sentido, se entiende que, si de un mismo título o de una misma relación jurídica derivan varias pretensiones, la demanda activada sobre una pretensión no interrumpe el resto de las otras, salvo el caso de que se trate de una pretensión accesoria.

Postura doctrinaria que se acomoda al caso de autos, puesto que el actor en el anterior proceso ordinario hubo solicitado el pago de USD. 13.702, por cargos efectuados sin respaldo documental (débitos sin respaldo), la sentencia estimó que el monto descrito en el legajo probatorio es superior al solicitado en la demanda, ante tal situación el demandante en su recurso de apelación hizo constar que iniciaría nuevo proceso por la diferencia; al respecto, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista Nº 185/2014, asumió que no emitirá pronunciamiento sobre este rubro, salvando el mismo para su debate en proceso distinto, criterio que fue cerrado con la emisión del Auto Supremo Nº 502/2014.

Por lo que, el hecho de haberse suprimido la pretensión de cargos efectuados sin respaldo documento (débitos sin respaldo), se sustrajo del efecto interruptivo de la prescripción; y, por otra parte, al no ser esta obligación una solidaria o indivisible del resto de las obligaciones pretendidas en la demanda de la gestión 2007, no puede gozar el efecto interruptivo que el resto de las pretensiones generaron con motivo de la interposición de la demanda planteada en la gestión 2007.

Se asume en ese sentido, conforme a la tesis de los doctrinarios citados supra: la interrupción de la prescripción generada con la acción establecida en la gestión de 2007, no podría extenderse a la presente acción, mucho menos la fase de ejecución de sentencia que aquel proceso.

Por otra parte, debe tenerse presente que el desistimiento de la pretensión (descrito por el recurrente en su recurso) involucra activar el efecto negativo en cuanto a la interrupción del término de la prescripción. Así lo describe la doctrina aplicable, desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, a la cual el Código Civil lo denomina como ineficacia de la interrupción descrita en el num.2) del art. 1504, este aspecto suma un aspecto negativo a la pretensión recursiva del demandante.

Por lo expuesto, no se considera infringidos los arts. 1493 del Código civil, la cual refiere el inicio del cómputo de la prescripción, la cual -conforme al argumento de los de instancia- estuvo vigente desde la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014, esto es desde el 09 de septiembre de 2014 (la cual no fue observada por la entidad financiera), momento desde el cual se realizó el cómputo del término de prescripción hasta la fecha de presentación de la demanda (pese a que debió ser hasta la fecha citación con la demanda que es lo correcto), ya hubieron superado los cinco años que describe el régimen general de la prescripción descrita en el art. 1507 del mismo cuerpo legal, habiéndose operado la prescripción descrita en el art. 1492 del Código Civil.

3. En cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 87/2019, no es un precedente que se acomode al caso de autos, por cuando en ese fallo se hizo una consideración sobre el planteo de la interrupción al término de la prescripción en una acción de usucapión, distinta al caso de autos, que refiere sobre una acción personal.

Al margen de ello, en el contenido del supuesto precedente se asumió aplicar la ineficacia de la interrupción a término de la prescripción.

4. En lo que concierne la falta a la moral, conforme a los principios de derecho descrito en los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 439, la alusión más parce un alegato que un agravio. El mismo no cumple con lo descrito en el art. 274.I num.3) de Código Procesal Civil, el recurrente no cumplió con la técnica recursiva sobre este punto.

5. Sobre la falta de pronunciamiento respecto al art. 1506 del Código Civil, el defecto resulta evidente; sin embargo, dicha omisión no genera indefensión ni tiene relevancia en el caso de autos, puesto que el Tribunal de alzada ha considerado que no se operó la interrupción al término de la prescripción.

Por lo que, la norma citada, al ser referente a un nuevo cómputo del término de prescripción, que no incide en el fondo de lo asumido por el Ad quem.

Debe entenderse que la nulidad procesal, no se aplica para cumplimiento de formalidades, como se pretende en el caso que se analiza. Si bien es cierto que no existe pronunciamiento sobre el art. 1506 del Código Civil, empero, dicho defecto no tiene relevancia procesal, pues en caso de anularse el Auto de Vista, con el objeto de que se sanee tal omisión, no generará una modificación al argumento del Auto de Vista, esto considerando que dicha disposición no tiene incidencia en el argumento asumido por el Ad quem.

6. Corresponde señalar respecto a la aseveración de que la interpretación errónea del art. 1505 de Código Civil, en sentido de que la prescripción debió ocurrir desde la gestión 2018 y no desde la fecha de notificación con el Auto Supremo; que el citado precepto describe otra forma de generar el efecto interruptivo de la prescripción el cual es la reanudación del ejercicio del derecho con cargo al titular del derecho subjetivo y, el otro, es el reconocimiento que haga el deudor sobre el derecho de titular al cual pretende prescribir.

No se entiende la postura del recurrente, ya que el cómputo de la prescripción, no observada por la entidad financiera (pese a la ineficacia de la interrupción) fue descrita desde la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014. Y el impugnante pretende hacer valer dicha disposición para considerar válido y vigente el derecho reclamado en la presente demanda. Lo cual no es correcto, puesto que en la ejecución de sentencia no se hizo reclamo alguno sobre el importe de débitos sin respaldo, que es el que cuestionó el su recurso de casación.

7. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la afirmación de su contraparte, el reclamo está basado en derechos de su adversario. Olvida el recurrente que los agravios deben estar fundados sobre la base de un derecho propio, o sea, de los que corresponda al recurrente y no sobre derechos de terceros, menos de los que correspondan a su adversario, conforme lo describe el art. 272.I del Código Procesal Civil.

8. La cita de la Sentencia Constitucional Nº 1082/2014 de 10 de junio, en la misma se rechazó la aplicación de la prescripción, en un proceso ejecutivo donde en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, se generó actividad procesal que fue sancionada con nulidad procesal, aprovechando tal aspecto la parte ejecutada incidentó prescripción, que fue acogida por el A quo y denegada por el Ad quem, este último expuso que la actividad procesal aun defectuosa, por la falta de poder, sí estuvo encaminado a interrumpir la prescripción. La cual no se asemeja al caso de autos.

La cita de la Sentencia Constitucional Nº 1/2004-R de 07 de febrero, es una relativa a efectuar el inicio del cómputo de la prescripción referente al cobro de un crédito impago, en la que se asumió dos posturas: si es el impago de una de las cuotas en un contrato de mutuo o la última cuota fijada en el contrato de mutuo. En el referido fallo constitucional se asumió el término de la prescripción corre a partir de la última cuota descrita en el contrato de mutuo, al margen de ello, en la citada resolución constitucional se consideró que: “se establece que el Banco puede conceder una espera a deudor para el pago de sus amortizaciones…”, con base en ambos aspectos se determinó que el inicio de la prescripción ocurre al final de la última cuota pactada para su pago. Tal situación fáctica no se asemeja al caso de autos.

9. Finalmente, en cuanto a la acusación, en sentido de que los cargos y la pretensión descrita en el caso de autos, fuese distinta a lo reclamado en el anterior proceso ordinario, el mismo no se encuentra especificado, no se menciona a cuál de las pretensiones se hace referencia, esto tomando en cuenta de que existe similitud en las pretensiones entre el anterior proceso ordinario y las pretensiones del presente proceso.

Al margen de ello, el recurrente remite su fundamento al contenido de un informe técnico, cuando la misma está prohibida por el art. 274.I num.3) de Código Procesal Civil, puesto que las especificaciones de los cargos deben precisarse en el recurso y no fundarse en escritos anteriores y por analogía ni en informes técnicos. Contrariamente a lo expuesto, en líneas posteriores a tal aseveración, el recurrente insiste en que el término de prescripción debía computarse luego de agotada la fase de ejecución de sentencia del anterior proceso ordinario.

Solo para aclarar el escenario de la prescripción, si se estimase tal aseveración de que lo reclamado no formó parte del anterior proceso (no especifica pretensión ni fechas para su cómputo), asumiendo el efecto causal de la interrupción a la prescripción (la interrupción de la prescripción no se extiende de una acción a otra) descrito por Spota -señalado supra-, se entendería que las operaciones que reclama hubieran prescrito mucho antes de pronunciarse el Auto de Vista Nº 185/2014.

Por lo que el reclamo no tiene contundencia.

Por los argumentos expuestos no se evidencia infracción alguna a los derechos del recurrente.

De la contestación al recurso.

El recurso de casación es admitido de acuerdo con criterios de flexibilidad, conforme a la orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012.

En lo demás, se considera que no concurre la interrupción al término de prescripción por la actividad desarrollada en la ejecución de sentencia del primer proceso ordinario.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código procesal Civil.