Auto Supremo AS/0458/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2022

Fecha: 30-Jun-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para mejor compresión de la presente resolución se debe tomar en cuenta los siguientes antecedentes:

Basilio Velasco Pinto mediante memorial de fs. 13 a 19 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento de venta el 16 de enero de 1998 contra Simón Breton Meneses y Julia Valles Velasco de Breton, quienes una vez citados, esta última, contestó negativamente, interpuso excepciones perentorias y reconvino postulando reconocimiento de derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

En el trascurso del proceso, Basilio Velasco Pinto otorgó poder amplio y suficiente a Jorge Valdivieso Villegas (fs. 59 y vta.) para que este sea quien lo represente y prosiga con el juicio hasta su completa finalización, desarrollándose de esa manera el proceso en la que se evidencia a fs. 316 el certificado de defunción el cual acredita que Basilio Velasco Pinto ha fallecido, motivo por el que, en aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, se realizó la notificación edictal a los herederos del actor de fs. 321 a 323 con el fin de que se apersonen al presente proceso en el plazo de 30 días; sin embargo, los herederos no se hicieron presentes, continuado el proceso únicamente con el apoderado del actor hasta la emisión de la Sentencia de 27 de diciembre de 2018.

En ese entendido, de la revisión de los reclamos se advierte que la recurrente acusa que el proceso en cuestión cuenta con una duración de 22 años y que el demandante Basilio Velasco Pinto falleció hace 19 años, conforme evidencia el certificado de defunción, por lo que el mandato del abogado Jorge Valdivieso Villegas habría caducado siendo cualquier actuación por este nulo conforme el art. 827 inc. 4) del Código Civil. El reclamo va orientado a la falta de legitimación activa del abogado para proseguir el presente proceso, ya que al margen de tener la calidad de apoderado no hubo acreditado su interés en la causa, ni el derecho subjetivo que tendría sobre el bien inmueble objeto de litis.

De acuerdo con los hechos ocurridos en la tramitación de la causa y los agravios expresados en casación, se advierte que en el curso de la causa ocurrió el fallecimiento del demandante, aspecto que en lo procesal permite su continuación a través de sus herederos y ante la ausencia de aquellos opera la extinción del proceso como una forma anormal de su conclusión, ello debido a la inexistencia de la parte demandante.

Ahora bien, al fallecimiento del mandante Basilio Velasco Pinto, el Juez de instancia estableció a través del Auto 19 de junio de 2007, cursante a fs. 358, que el edicto por el cual se notificó a los presuntos herederos con el Auto de Vista, omitió el llamamiento de los herederos del fallecido, conforme dispone el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare” Suspendida la causa por un lapso de treinta días para que se apersonen los herederos del fallecido, esta autoridad en aplicación del inc. a) núm. 5 del art. 63 de la citada norma, autorizó al mandante continuar ejerciendo la personería hasta que los herederos tomen la intervención que corresponda, ya que el art. 833 del Código Civil preceptúa la obligación de continuar la gestión si hay peligro. Empero, publicados los edictos, a la fecha, los herederos del mandante Basilio Velasco Pinto, nunca tomaron intervención en el proceso.

Consecuentemente, al fallecimiento del demandante se continuó el proceso con el apoderado, circunstancia que nos lleva al análisis de la legitimación del apoderado para continuar el proceso por su poderdante.

Al respecto, conforme establece el art. 827 del Código Civil, debemos considerar lo orientado en la doctrina aplicable referida a las causas de extinción del mandato, señalando que: independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a este, con relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”; en tal entendido, ante el fallecimiento del mandante opera la extinción del mandato, de modo que no es posible otorgar legitimación al apoderado de un premuerto, dada la extinción del mandato por causa de muerte, más cuando los herederos del mandante no tomaron la intervención que corresponda en el proceso.

En autos, el demandante otorgó poder a Jorge Valdivieso Villegas conforme la Escritura Pública Nº 610/98 a fs. 59 y vta.; sin embargo, este poder quedó extinguido a raíz de la muerte del actor conforme el certificado de defunción a fs. 316; de modo que la continuación del proceso con el apoderado del fallecido, pese a la autorización dispuesta en el auto de 19 de junio de 2007, es irregular, ya que a la muerte del demandante el apoderado carece de interés legal sobre el inmueble objeto de litis.

Para el análisis del presente agravio, vamos a tener presente, primero, las disposiciones transitorias dispuestas en el Código Procesal Civil, el artículo transitorio cuarto dispone: “I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código.” Asimismo, el artículo transitorio sexto establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.”. Segundo, a partir de los citados, este Tribunal tomará en cuenta el problema de la aplicación temporal de la ley cuando se propaga a los juicios pendientes, y en el presente caso, para la cuestión de fondo debemos aplicar el derecho vigente, sin afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio.

El art. 63 núm. 5 inc. a) del abrogado Código de Procedimiento Civil, disponía que el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso, más no precisaba cuál los efectos de no apersonarse los herederos ante el deceso del poderdante, por lo que se acudía a lo dispuesto por el núm. 4 de art. 827 del Código Civil. Bajo el rótulo de sucesión procesal de las partes, el art. 31 del vigente Código Procesal Civil dispone que: “II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso.; III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores.; V. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor.”.

En el presente caso, dispuesta la suspensión del proceso y publicados los edictos para citar a las o los herederos del demandante, nadie se hizo presente, en tal sentido, el tema de debate es la legitimación del apoderado para continuar el proceso en representación de una persona muerta.

Conforme dispone el art. 827 num. 4) del Código Civil y pese a que la presente causa se inició con el Código de Procedimiento Civil abrogado, no resulta un óbice considerar el art. 31.V del Código Procesal en vigencia, dado que la norma anterior rige en diligencias, trámites y plazos que hubieran tenido principio de ejecución y no así sobre cuestiones de orden sustancial, como la causas de extinción de un poder; en tal entendido, la norma procesal vigente prevé que al fallecimiento de una de las partes al proceso continuara con los sucesores y ante la ausencia de ellos corresponderá la extinción de la instancia.

En ese entendido, es evidente la falta de legitimación del mandatario Jorge Valdivieso Villegas dentro el presente proceso, pues además de carecer de un vínculo filial con este, no es heredero de su mandatario; entonces, al fallecimiento de Basilio Velasco Pinto, el Poder N° 610/98 cursante a fs. 59 y vta., otorgado a Jorge Valdivieso Villegas de acuerdo el art. 827 inc. 4) del Código Civil, dejó de tener efecto legal. De igual forma, tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el art. 31 del Código Procesal Civil prevén la conclusión anormal del proceso para este tipo de sucesos, donde se procederá a la sucesión procesal a la muerte de una de las partes en el proceso, pudiendo los herederos apersonarse y asumir defensa en plazo de 30 días y, al no apersonarse estos, se declara la extinción de la instancia, no dando lugar a que el apoderado continúe el proceso, ya que este carecería de legitimación para la continuación del mismo.

De esta manera, se concluye que el Juez de la causa tramitó el proceso con un vicio evidente, ya que a la muerte del actor ya no se contaba con la existencia de la parte actora, donde el apoderado Jorge Valdivieso Villegas carecía interés legítimo dentro de la causa por efecto de la extinción del mandato por causa de muerte, en tal sentido el A quo no cumplió con su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de todos los requisitos que deben sustentar un proceso y ante la ausencia de legitimación del apoderado no correspondía dar continuidad a la presente causa, como también es evidente que el Tribunal de Alzada al dar curso al apersonamiento del apoderado del demandante fallecido, no se percataron de que este carecía de legitimación sustancial dentro el presente proceso, lo que implica la improponibilidad subjetiva, ya que al proseguir la causa con un apoderado carente de interés legal no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, es que corresponde enmendar dicho yerro, resultando de esta manera, en virtud a la forma de resolución a dictarse, innecesario considerar los demás reclamos expuestos en dicha impugnación.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.