CONSIDERANDO III
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, el art. 154 numeral 1) de la norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por otro lado, el país requirente, formula su petición invocando el Acuerdo de Chile y la entonces República, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República suscrito en Rio de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004 y por el Estado Chileno, según Decreto N° 35 promulgado el 17 de febrero de 2012.
Que el art. 1 de dicho Acuerdo de Extradición, en su art. 1 establece la obligación para los países miembros del MERCOSUR y de Bolivia y Chile, cuando determina: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.
De igual modo, es el art. 2 de esta Norma la que determina: “Delitos que dan lugar a la extradición: 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses. 3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud diplomática, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 3 del citado Acuerdo de Extradición, tales como: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa; b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del citado Acuerdo.
Consecuentemente, por las circunstancias anotadas, corre curso a la solicitud de extradición, empero, bajo la modalidad de detención preventiva con fines de extradición a efecto de que el requerido de extradición pueda ejercer defensa en el plazo correspondiente.
