V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Marco Antonio Avaroma Vides, ENTEL S.A. y Fernando Cuellar Ayala fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 y 26 de noviembre de 2019 respectivamente, interponiendo sus recursos de casación el 03, 02 y el 04 de diciembre de 2019 en dicho orden; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
V.2.1. Recurso de Casación de Marco Antonio Avaroma Vides
En cuanto al primer motivo, el recurrente menciona que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 973/2018 de 06 de noviembre, puesto que en su apelación restringida denunció errónea aplicación con relación al art. 224 del CP; sin embargo, el Tribunal de Apelación en vez de aplicar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo y declararle absuelto del delito de Conducta Antieconómica, anula totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 973/2018 de 06 de noviembre, emitido por esta Sala Penal destacando que el Tribunal de Apelación no podía apartarse del citado fallo conforme lo determina expresamente el art. 419 inc. II, del CPP; lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo se observa que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por la que deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado menos se pronunció respecto al punto II, de su recurso de apelación restringida, puesto que el Auto de Vista si bien reconoce que el recurrente no se encontraba en condición de servidor público, contradictoriamente no declara su absolución, más al contrario anula la sentencia y ordena la reposición de juicio.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 319/2012 de 4 de diciembre, 14/2017 de 26 de enero, mencionando que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, explicando el recurrente, que el fallo impugnado es contrario porque el juzgador no debe limitarse a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo que se puede evidenciar, que en la argumentación del presente motivo se observa que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por la que deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente arguye que el Auto de Vista violó los arts. 126 y 398 del CPP, puesto que el Tribunal de Apelación no tenía competencia para ordenar la reposición del juicio por el delito de Estafa agravada con víctimas múltiples.
Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 973/2018 de 06 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el mismo contrario a la doctrina legal que establece que se anula la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación del art. 224 del CP, por lo que el recurrente alega que el Auto de Vista incurrió en violaciones al debido proceso; de la argumentación expuesta, se evidencia que el planteamiento cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
A su vez en su otrosí 1, invoca los Autos Supremos 177/2000 de 10 de abril, 411/2006 de 20 de octubre, 418/2005 de 10 de octubre, 455/2005 de 14 de noviembre, 373/2006 de 6 de septiembre, 308/2005 de 25 de agosto, 348/2005 de 26 de septiembre, 417/2003 de 19 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 319/2012 de 4 de diciembre, 14/2017 de 26 de enero. En su otrosí 2 menciona que hace constar que 47/2012 de 23 de marzo, 315/2006 de 25 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 312/2016 de 21 de abril, limitándose simplemente a nombrarlos no realizando la labor de contraste, sin efectuar el trabajo de contraste exigido por la norma; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción en relación a dichos Autos Supremos.
V.2.2 Recurso de Casación de ENTEL S.A.
En cuanto al primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, al no considerar que los acusados cuando fungían como funcionarios de ENTEL-DATACOM, tenían la obligación de velar por el resguardo y correcta administración de las oficinas a su cargo, como también de los activos comercializados, donde más de 70 equipos de celulares de diferentes gamas, que asciende a un monto aproximado de 30.000 dólares americanos no figuraban en físico solo virtual, por lo que el recurrente denuncia contradicción en el Auto de Vista impugnado por errónea interpretación y aplicación del art. 224 por ende violación del principio de legalidad establecido en el art. 180-1 de la CPE.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 122/2019 de 07 de marzo, que establecería respecto a los requisitos de motivación que deben contener los fallos; precisando el recurrente que el precedente tendría su fundamento en el cumplimiento del art. 124 del CPP; no obstante, afirma que, no fue cumplido por el Auto de Vista impugnado puesto que aplicó erróneamente el art. 224 del CP, señalando no haberse identificado de manera precisa a los acusados que se encontraban en la condición de funcionarios públicos o no, con cuya fundamentación anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena un nuevo juicio sin observar que ambos acusados fueron condenados por el delito de Corrupción, Conducta Antieconómica y absueltos del delito de Estafa con agravación a víctimas múltiples; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente reclama la falta de motivación y fundamentación de la sentencia.
Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir que formula recurso de casación en contra del Auto de Vista 144/2021; empero, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir la referida resolución que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, sin que estos presupuestos queden cumplidos con la sola referencia de la vulneración al debido proceso, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
V.2.3 Recurso de Casación de Fernando Cuellar Ayala
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista ingreso en contradicción con el Auto Supremo 973/2018 de 6 de noviembre, respecto a la errónea aplicación del art. 224 del CP.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 973/2018 de 06 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la errónea aplicación del art. 224 del CP, ya que en el Auto Supremo en el punto III.2.2 mencionó “luego de un amplio análisis y fundamentación sobre la condición de quienes son servidores públicos, sentó la doctrina legal aplicable al caso de autos y de la cual el Tribunal de Apelación no podía apartarse conforme lo determina expresamente el art.. 419 inc. II, del CPP” (sic); explicando el recurrente, que el fallo impugnado es contrario al Auto Supremo, lo que se puede evidenciar, que en la argumentación del presente motivo se observa que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por la que deviene en admisible.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III. 1. Recurso de Casación de Marco Antonio Avaroma Vides
- III. 3. Recurso de Casación de Fernando Cuellar Ayala
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
