ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
de este reclamo, es necesario señalar que el mismo será analizado desde la posibilidad de su admisión vía de flexibilización porque el defecto de sentencia que se reclama es el previsto por el núm. 6) del art. 370 de CPP y tiene sustento en la protección del derecho fundamental al debido proceso; ahora bien, existen criterios de admisibilidad por vía excepcional desarrollados por este tribunal y que han sido precisados en el título IV de este Auto Supremo, por lo que no basta la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, sino que también debe proveerse los antecedentes de hecho generadores del recurso; detallar en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso, está determinado cuál el derecho fundamental que se considera vulnerado, que como se ha señalado es el derecho al debido proceso puesto que se lo habría condenado en base a una errónea valoración de la prueba por hechos inexistentes y no acreditados, habiendo señalado el recurrente en su recurso porqué consideraba que la sentencia incurrió en equivocada valoración de la prueba, señalando las pruebas no consideradas, realiza la fundamentación de su recurso al señalar que el Auto de Vista no consideró que no se demostró que no incurrió en los delitos denunciados que más bien fue víctima de chantaje económico y que no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima y que la conclusión de su autoría en el ilícito fue errónea, señalando como resultado dañoso el haber sido condenado.
Conforme a lo señalado, el recurrente cumple con las exigencias requeridas, por lo que corresponde admitir el recurso de casación respecto a ese motivo; sin embargo, a no formular Autos Supremos ni precedentes contradictorios con la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos legales solicitados de la admisión excepcional vía flexibilización.
Con relación al segundo motivo respecto a la denuncia de la inobservancia del Auto de Vista respecto a la falta de fundamentación objetiva incurrida en Sentencia que vulneró lo establecido por el art. 370 núm. 5 del art. 370 del CPP; puntualiza su falta de motivación y fundamentación integral sobre cada una de las pruebas testificales conforme establecen los arts. 216 y 350 del CPP, refiere contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo hecho sobre el cual no existió pronunciamiento del Auto de Vista lo cual lo invalida por falta de consideración de lo expresado; revela que el hecho generador de las vulneraciones a sus derechos radica en la falta de fundamentación, análisis y congruencia en las declaraciones testificales en Sentencia y la resolución de alzada.
Al respecto, resulta menester precisar que la falta fundamentación y valoración probatoria en las resoluciones de autoridad judicial sin duda es un defecto vinculado también a la posible concurrencia de defectos absolutos y así lo entendió este Tribunal cuando consideró la admisión de denuncias vía flexibilización, en ese sentido el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció respecto a las denuncias vinculadas a la falta de fundamentación a momento de realizar la valoración de la prueba que: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la falta de análisis y valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”.
En el caso, el segundo reclamo de la parte recurrente cumple con las exigencias determinadas por este tribunal, ya que especificó sobre que pruebas no existió análisis ni fundamentación motivada, cuál las contradicciones denunciadas y de qué manera esa defectuosa y contradictoria valoración de la prueba incidió en la resolución final, pues indica que debido a ello fue condenado. En consecuencia, estando cumplidas las exigencias para la admisión vía flexibilización, corresponde también admitir este segundo motivo.
Como tercer motivo con relación a la presencia de la víctima mayor de edad en todas las audiencias del proceso y el cuestionamiento de la participación de la madre en calidad de su representante a pesar de la mayoría de edad de la víctima conforme lo dispuesto por el art. 144 núm. I de la Constitución Política del Estado; se observa la falta de fundamentación respecto al agravio formulado puesto que no contiene argumento de vulneración alguna a sus derechos y en su perjuicio, toda vez que no se adjunta disposición normativa que respalde la prohibición de participación de las partes durante la tramitación de la causa; así mismo es necesario puntualizar que no existe fundamento para restringir el acceso a la justicia y el principio de protección a la víctima menor de edad menor dispuesto en la ley 348; aspecto evidenciable toda vez que los argumentos formulados en el recurso de casación son absolutamente insuficientes.
Igualmente, con relación a la solicitud de prescripción de la causa en razón del amplio transcurso desde la consumación del ilícito hasta la presentación de la demanda donde el recurrente reclama la extinción de la acción penal por prescripción; se observa que tal requerimiento no se adecua de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP; Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia emanada desde este Alto Tribunal de Justicia, ha entendido que, la finalidad del recurso de casación según el art. 416 del CPP, es la impugnación de Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recurribles únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ejercicio del art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, respecto a sentencias ya sean condenatorias o absolutorias, emergentes de juicios sustanciados ante los Tribunales o Jueces de Sentencia, o como consecuencia de la aplicación de procedimiento abreviado por parte de los Jueces de Instrucción (Autos Supremos 397 de 23 de julio de 2004, 078/2012-RA de 23 de abril y 628 de 27 de noviembre de 2007 entre otros); no ocurre lo mismo con las resoluciones emitidas por efecto de incidentes o excepciones planteadas durante la sustanciación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 del CPP, los cuales son impugnables a través del recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, como ocurre en el caso concreto, donde el Auto Interlocutorio 28/20 de 3 de febrero de 2020 ( fs. 24 a 27 vta), emitido por el Juzgado de origen, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el recurrente, no siendo posible revisar la decisión emitida por el Juez de la causa, cuando expresamente la normativa legal aplicable establece que ya no existe recurso ulterior, por lo cual, el motivo analizado deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo de casación donde el recurrente plantea que el Auto de Vista validó pruebas no incorporadas legalmente al proceso incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 4 del CPP y vulneración del art. 172 del CPP y requiere que en casación se resuelva incidente de exclusión probatoria en contra de las declaraciones testificales realizadas por la victima Elizabeth Ajarachi Condori amparándose en lo establecido por los arts. 171 y 172 del CPP; se advierte que reclama la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los art 15. I 21, núm. 2, 7, 22, 25 núm. I, 114, 119, 122, 157 de la CPE.
Al respecto, corresponde manifestar que conforme dispone el art. 345 del CPP la interposición de cuestiones incidentales deben ser resueltas conforme disponen las reglas dispuestas en los arts. 314 y 315 del referido código adjetivo penal; sin que sea el recurso de casación el mecanismo procesal reconocido a las partes para tal efecto.
Igualmente, respecto al reclamo sobre la incorporación de oficio de elementos no considerados en Sentencia por el Auto de Vista y la queja sobre la emisión de una resolución extra petita por incorporar elementos que nunca se expusieron en Sentencia respecto a las labores investigativas de la policía en vulneración de lo establecido por el art. 389 del CPP, al haber realizado razonamientos ajenos a la sentencia y al recurso; el recurrente no realiza la fundamentación respectiva para justificar jurídicamente la vulneración denunciada que permita la verificación de la conculcación de sus derechos establecidos en el art. 115 núm. I y II de la CPE; al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente carecen de sustento respecto al agravio denunciando, haciendo mención de supuestas irregularidades contenidas en la resolución de alzada pero sin fundamentación que respalde las omisiones del Auto de Vista impugnado; igualmente corresponde manifestar que sin embargo a la formulación del Auto Supremo 474/2005 como precedente contradictorio al Auto de Vista recurrido no existe fundamentación sobre la contradicción formulada; observándose que el recurrente se limitó simplemente a expresar que la doctrina contenida en el precedente contradictorio invocado se refería al nivel de certeza exigible para
condenar a una persona inocente sin expresar ni justificar relación alguna al caso de autos; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
