AS/0821/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0821/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes y que incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del digo de Procedimiento Penal (CPP); reclama que la denuncia recién fue realizada el 1 de mayo de 2016 siendo que los acontecimientos acaecieron cuando la víctima tenía 5 años el año 2007, cuestiona que fue formulada por los padres cuando tuvieron una discusión con el imputado, refiere que los testigos propuestos por los acusadores nisiquiera dieron la fecha exacta de la comisión del ilícito aspecto que demostró la falta de valoración de las pruebas en base a los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal; formula también denuncia con relación a la errónea valoración del certificado médico forense que determinó que la víctima no tuvo actividad sexual previa, ni mostró antecedentes de abuso y que por el tiempo transcurrido no se realizó la toma de muestras no existiendo hisopados que demuestre la autoría del delito de violación, aspecto por el cual el recurrente expresa que el certificado médico forense no estableció que sea autor del delito; reclama también respecto a la errónea consideración de la entrevista informativa de los padres de la víctima que nisiquiera pudieron testificar el año en que aconteció la violación; manifiesta que la denuncia tuvo como fin evitar el pago de una deuda con el imputado, expresa además de aquello fue chantajeado con el desistimiento de la acción penal a cambio de la erogación de sumas de dinero, refiere también que eran poco crbles las declaraciones informativas de ambos padres sobre todo la de la madre que era una persona condenada a 3 años de presidio por el delito de violencia intrafamiliar; denuncia igualmente contradicciones en las declaraciones testificales de la Psicóloga de la Fiscalía Departamental de Oruro que a su criterio ratifican su inocencia.

2) Formula también como agravio la inobservancia del Auto de Vista respecto a la falta de fundamentación objetiva incurrida en Sentencia que vulneró lo establecido por el art. 370 núm. 5 del art. 370 del CPP, puesto que fue emitida sin motivación ni fundamentación al no existir pruebas documentales ni testificales como establecen los arts. 216 y 350 del CPP, no habiéndose realizado la valoración integral de las pruebas puesto que cada uno de los testigos incurrió en contradicciones que invalidaban la veracidad de lo que expresaron, manifiesta que existió falta de fundamentación de Sentencia e inobservancia de respuesta de los argumentos expresados en las declaraciones testificales emitidas por sus testigos de descargo que señalaron que jamás tuvo domicilio en la comunidad donde radicaba la víctima y que ratificaron que la denuncia de la causa tuvo su origen en el cobro de una deuda monetaria que el imputado exigió a los progenitores de la ctima.

3) Reclama igualmente que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se observa la presencia de la víctima mayor de edad a todas las audiencias del proceso, cuestiona de igual manera la participación de la madre de la víctima que a pesar de contar con 20 años continuó siendo representada durante las actuaciones procesales en una causa en la cual transcurrieron más de 10 años desde la consumación del delito, motivo por el cual reclama la extinción de la acción penal por prescripción tal como establece el art. 29 núm. I y 30 del CPP; manifiesta igualmente que siendo mayor de edad la victima debería haber asumido su defensa y solicitar que se realice la valoración psicológica mediante la cámara gessel; sin embargo, reclama que recién se realizó el 2019; aspecto inobservado por el Auto de Vista que al no reparar las vulneraciones acontecidas en sentencia vulneró los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.

4) Expresa que la prueba documental fue incorporada de manera ilícita a Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 4 del CPP y vulneración del art. 172 del CPP, aspecto no reparado por el Auto de Vista, puesto que carece de verdad material al no evidenciarse la presencia de la víctima en las audiencias del juicio, se observó que incurría en una conducta contradictoria al reírse en audiencia del imputado, no observándose en ningún momento llanto o preocupación al recordar la violación cuando tenía 4 años, declaración contradictoria con la efectuada por la madre que manifestó que el ilícito hubiese acontecido cuando su hija tenía 5 años, aspecto que determina la existencia de contradicción en tales declaraciones testificales respecto a aspectos determinantes en la relación de hechos, donde no existe certeza del lugar de la consumación del delito tampoco existe coherencia respecto a la presencia o no de personas en el lugar de los hechos, aspectos contradictorios que se hicieron evidentes en las declaraciones testificales realizadas en la mara gessel, por lo cual plantea incidente de exclusión probatoria en contra las declaraciones testificales realizadas por la víctima al amparo de lo establecido por los arts. 171 y 172 del CPP que determina que carecen de valor probatorio todas las pruebas los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales previstos en los art 15. I 21, núm. 2, 7, 22, 25 núm. I, 114, 119, 122, 157 de la CPE; aspectos por los que la tramitación de la causa devino en la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica toda vez que no se consideró la exclusión probatoria de la declaración víctima en la cámara gessel por contaminar la realización del proceso durante todo el desarrollo del juicio oral; reclamando igualmente la falta de fundamentación y motivación del rechazo del incidente de exclusión probatoria. Invoca la Sentencia Constitucional 1949/2913 de 4 de noviembre de 2014 reclamando que el Auto de Vista incurrió en una resolución extra petita por incorporar juicios de valor que nunca se expusieron en Sentencia, relativos a que no se consideró en la labor de la policía; sin embargo, el Tribunal de alzada dio por válidos, reclama que actuó al margen de lo establecido por el art. 389 del CPP al haber realizado razonamientos ajenos a la sentencia y al recurso; plantea contradicción el Auto Supremo 474/2005 relativo al nivel de certeza exigible para condenar a una persona inocente un defecto absoluto no convalidable de acuerdo al art. 169 núm. 3 del CPP afectando el derecho a la defensa que en su componente de derecho recursivo puesto que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación restringida como fue planteado incorporando de manera oficiosa aspectos no contemplados quebrantando de esta manera lo establecido en el art. 115 núm. I y II de la CPE.