AS/0859/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia que no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Alzada, al primer agravio de su apelación restringida relativo a la fundamentación insuficiente de la sentencia, en la cual señalaron que no existía fundamentación precisa y concreta con relación a los elementos del tipo penal, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la existencia de engaño, señalaron que el imputado ingresó al inmueble que avasalló mediante engaño, no existiendo ningún tipo de fundamentación al respecto, es decir, la sentencia no dice por qué el ingreso al inmueble no fue mediante engaño, si alegaron la existencia de engaño y el tribunal dijo que no hubo engaño, mínimamente debió haber fundamentado fácticamente cómo llegó a la conclusión que no hubo engaño, esta falta de pronunciamiento hace que la fundamentación sea insuficiente, pues no se ha dado una razón por la cual el Tribunal se convenció que no fue producto de engaño.

Falta de pruebas documentales, ante el hecho que el Ministerio Público no presentó las pruebas documentales de cargo, fundamentando que no es necesario contar con prueba documental, es más que la fase esencial del proceso es el juicio Oral, por lo tanto, no es estrictamente necesario contar con prueba documental, más aun si constan las declaraciones de los testigos, todos ellos uniformes, aún el testigo de descargo, además los hechos habían sido corroborados por la inspección realizada, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento con relación al tema, omisión en la fundamentación que hace que la sentencia se encuentre insuficientemente fundamentada.

Comunidad probatoria, señalaron que, no se puede entender que en el juicio no haya habido prueba documental, puesto que no hubo fue prueba documental de cargo; sin embargo, sí hubo prueba documental de descargo presentada por el propio imputado, que, al haber sido incorporada y producida en juicio, la misma forma parte de la comunidad probatoria y por ende debía ser considerada inclusive como prueba que demuestre la existencia del hecho, no existiendo pronunciamiento en la sentencia, siendo por ende insuficiente su fundamentación.

Dolo del imputado, en sus fundamentaciones demostraron el dolo del imputado, toda vez que, como da a entender la sentencia que el imputado ingresó sin engañar a nadie, ¿por qué no ingreso por la puerta principal con esas más de 30 personas que contrató? ¿por qué las hizo subir por encima del muro utilizando escaleras? Lo que demuestra el dolo del imputado, empero en la Sentencia no existe ningún tipo de pronunciamiento al respecto, siendo la fundamentación insuficiente.

El imputado no ha perturbado la posesión, eso es lo que dice la sentencia en el segundo párrafo del acápite XI. Fundamentos de derecho, estableciendo que como actualmente el imputado no se encuentra en posesión y la víctima sí se encuentra en posesión del inmueble, se denota que no ha existido una perturbación de la posesión y eso conlleva a que el imputado no ha invadido ni ocupado el hecho, resultado esta fundamentación insuficiente, puesto que el tipo penal no exige que hasta la fecha del juicio el imputado tenga que encontrarse en posesión de inmueble.

Señalan que el Tribunal de Alzada, al omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones de las partes, lesiona y vulnera las normas del debido proceso, pues deja a las partes en incertidumbre pues se desconoce por que la autoridad decidió no aceptar su pretensión, desconociendo por ende las razones del rechazo, para el efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 135/2013-RRC de 20 de mayo.

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, no realizó un control de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, no actuando conforme el precedente contradictorio invocado, puesto que en apelación restringida argumentó lo siguiente:

Con relación al testigo Luis Fernando Zambrana Vargas, en su declaración oral, describió que los hechos sucedieron tal y cual han sido descritos en la acusación, pero no lo hizo por su calidad de apoderado legal y haber firmado la acusación particular, sino esencialmente porque él, manifestó que llegó personalmente hasta las instalaciones de casa campo el 8 de marzo de 2015, él estuvo presente cuando vio al imputado dentro de casa campo, él vio a todas las personas que habían ingresado por encima del muro, viendo los daños en las canchas de golf que habían causado las personas que habían ingresado por encima del muro por orden del imputado, el Tribunal debió haber valorado sobre los principios de la sana crítica que esta declaración es creíble, que se trata de un testigo presencial, debió haber valorado su participación en la inspección ocular, pero no lo hizo, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba.

Con relación al testigo Marco Rea Hurtado, indicaron que fue testigo presencial, estuvo presente el día de los hechos, vio al imputado dentro de Casa Campo S.A., vio que habían varias personas, que habían entrado por encima del muro, vio que habían cavado huecos y estaban estaqueando, fue quien llamo a la policía, vio que llevaban pico, palas, alambres de púas, pero lamentablemente no existe ningún tipo de valoración al respecto, es decir no indica la Sentencia si le asigna credibilidad o no, no dice por qué no le lleva al convencimiento de la autoría y participación del imputado.

Con relación al testigo Mariano Gutiérrez Saucedo, que también fue testigo presencial de los hechos y fue quien fue engañado por imputado, pues en su puesto de control y vigilancia, el testigo tenía la obligación de no dejar ingresar a quien no sea propietario de Casa Campo S.A., sin embargo, el imputado lo engañó, pues le dijo que él era propietario de “unos lotes”, no le dijo que él tenía un conflicto de derecho propietario con Casa de Campo S.A., no le dijo que haría ingresar personas por encima del muro; no le dijo que iba a ingresar a cavar hoyos en las canchas de golf, pues si le hubiera dicho la verdad lo más probable es que el testigo no lo hubiera dejado entrar; sin embargo, el Tribunal en la Sentencia, no hace ningún tipo de valoración de esta declaración, no dice si le asigna valor o no, no dice si le cree o no.

En relación al medio probatorio Inspección Judicial, de igual manera que el resto de toda la prueba, la sentencia tan solo menciona que se realizó una inspección ocular sin realizar ningún tipo de valoración de ese medio probatorio de modo tal que se incurre en una valoración defectuosa de la prueba.

Con relación a la prueba documental, denuncian dos valoraciones defectuosas, la primera que dice que no se logró demostrar con pruebas suficientes, pues el Ministerio Público no presentó prueba documental, siendo está una valoración defectuosa, pues es como si se tratara de prueba tasada, es decir, que para condenar, necesariamente debe existir prueba documental, pues no considera que existen además otros medios probatorios que pueden servir para demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, como las pruebas testificales y la prueba de inspección que se desarrollaron en el juicio oral.

El otro elemento de valoración defectuosa de la prueba, es la ausencia de fundamentación y valoración de la prueba documental presentada y producida por el mismo imputado, puesto que al haber sido producida esta prueba, esta forma parte de la comunidad probatoria y debe ser valorada.

Los recurrentes señalan que lo que se pretende es que el Tribunal de Casación revise si el Tribunal de Apelación, realizó su labor conforme a lo dispuesto en los Autos Supremos 135/2013 de 20 de mayo y 506 de 03 de octubre de 2009, invocados como precedentes contradictorios.