AS/0859/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Luis Fernando Zambrana, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero del 2022 (fs. 1330), venciendo el plazo para la interposición de su recurso de casación el 02 de marzo del presente año, empero y como consta en actuado presenta su recurso de manera conjunta con Raúl Gutiérrez el 04 de marzo del 2022 (fs. 1344 a 1354), fuera del plazo legal establecido en el art. 417 del CPP, siendo por lo tanto extemporáneo, toda vez que uno de los requisitos de admisibilidad, es la presentación dentro del término de cinco días, plazo que es improrrogable y perentorio, debiendo tomar en cuenta el recurrente que los plazos determinados por días inician al día siguiente de la notificación con el actuado procesal conforme prevé el art. 130 del CPP, al disponer: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; al respecto el Libro "Manual de Derecho Procesal Penal" de Ricardo Levenne refiere; " El tiempo tiene fundamental importancia, no sólo con respecto al derecho sustantivo (recordemos la prescripción adquisitiva y la liberatoria, mediante las cuales se adquieren o se extinguen los derechos, respectivamente -arts. 4015 y 4017 del Código Civil-), sino también con respecto al derecho procesal, ya que el acto sólo es eficaz cuando se cumple en el momento oportuno que la ley fija. De lo contrario, se puede perder el juicio y hasta el derecho, como ocurre cuando no se contesta la demanda o no se apela las resoluciones en el término fijado."; asimismo la amplia jurisprudencia sentada por este máximo Tribunal de Justicia, respecto de la presentación dentro del término establecido en el art. 417 del CPP, como la contenida en el AS Nº 284 de 12 de marzo de 2009, establece; "que de conformidad a lo establecido por los artículos 130 párrafo tercero y 417 primera parte del Código de Procedimiento Penal, el término en el que se debe interponer el recurso de casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, plazo que es improrrogable y perentorio y corre desde la fecha de notificación a la parte interesada con la indicada resolución contra la cual se pretende recurrir de casación.".

En consecuencia, la presentación extemporánea de la casación, incumpliendo el requisito formal de plazo previsto en el art. 417 del CPP, impide a este Tribunal Supremo de Justicia admitir el recurso y abrir su competencia para conocer en el fondo los motivos planteados, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.

Con relación al recurrente Raúl Gutiérrez en representación legal de Casa Campo S.A., es notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero del 2022, presentando su recurso de casación el 04 de marzo del mismo año, es decir dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley, tomando en cuenta que los días 28 de febrero y 1 de marzo del presente año, fueron considerados días feriados por carnaval; dando cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De acuerdo al análisis del recurso se tienen los puntos siguientes:

Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia que no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Alzada, al primer agravio de su apelación restringida relativo a la fundamentación insuficiente de la sentencia, en la cual señaló que no existía fundamentación precisa y concreta con relación a los elementos del tipo penal, bajo los fundamentos expuestos en el titulado III.1. de la presente resolución.

Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada, al omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones de las partes lesiona y vulnera los arts. 124 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo las normas del debido proceso, pues deja a las partes en incertidumbre al desconocer por qué la autoridad decidió no aceptar su pretensión, desconociendo por ende las razones del rechazo. Al respecto, se tiene que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que sin embargo declaró infundado el recurso que fue resuelto, por lo que no puede ser considerado como un precedente contradictorio, denotando que el recurrente incumplió lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no emitió pronunciamiento alguno de los puntos expresados en el primer agravio su recurso de apelación restringida; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos expuestos en su primer agravio; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al momento de resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, no realizó un control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, no actuando conforme el precedente contradictorio invocado, puesto que en apelación restringida argumentó lo expuesto en el punto III.2 de la presente resolución.

Al respecto se tiene que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 135/2013 de 20 de mayo, 506 de 03 de octubre de 2009 y 825/2017 de 30 de octubre, los cuales no pueden ser considerados como precedentes contradictorios al haber declarado infundados los recursos de casación que fueron de conocimiento de este Tribunal, por lo que se evidencia que el recurrente incumplió lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee los antecedentes del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistirían las restricciones o disminuciones y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó los resultados dañosos emergentes de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible.