Auto Supremo AS/0464/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de demanda de fs. 163 a 169 vta., subsanado de fs. 172 a 173, adjuntando prueba documental, inició proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de inmueble de 24 de noviembre de 1998, más pago de daños y perjuicios por el monto total de Bs. 10.527.533, pretensión a la cual se adhirió Sabina Ruiz de Carvajal según memorial de fs. 180; citada la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 193 a 197 por medio de su apoderado Sergio Calisaya Paredes, contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepción de prescripción.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, por Auto Definitivo Nº 468/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 260 a 262, declaró PROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda de los actores.

Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de fs. 267 a 268.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 137/2021 de 26 de febrero, emitió el Auto de Vista Nº 154/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución impugnada Nº 468/2018 de 12 de julio, de fs. 260 a 262; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

1. Realizó consideraciones jurídicas respecto a la excepción de prescripción, señalando entre otros aspectos, que constituye un medio de defensa de carácter extintivo o liberatorio por ser una de las formas de extinguir las obligaciones y tiene su fundamento de dar certeza a las relaciones jurídicas y puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercido durante un periodo prolongado de tiempo crea la convicción de que aquel ha sido abandonado por su titular; haciendo referencia seguidamente a los arts. 1492, 1493, 1507, como también a los arts. 635 y 1503 del Código Civil.

2. Indicó que la Juez a quo no hizo otra cosa que valorar la prueba en fotocopia simple del documento privado de 28 de julio de 1999, adjuntado por ambas partes, que cursa a fs. 85, 182 a 183 y 317 a 318, mismo que ratifica la minuta de transferencia del bien inmueble de fecha 24 de noviembre de 1998 de fs. 79 a 80. El referido documento es de suma importancia, donde se otorgó un plazo al vendedor hasta el 15 de octubre de 1999 para el saneamiento y levante los gravámenes del inmueble y una vez vencido el mismo, empieza a correr el término de la prescripción conforme al art. 1493 del Código Civil para demandar la resolución del contrato de acuerdo al art. 635 del mismo cuerpo legal que es de seis meses, cuya eficacia probatoria tiene sustento en el art. 149.I del Código Procesal Civil.

3. Señaló que, si bien la Juez A quo no hizo mención a la carta notariada de 10 de febrero de 2003 que extraña el recurrente; empero, la misma no tiene incidencia sobre el contrato de compraventa del inmueble motivo de resolución, ya que si se realiza el cómputo del tiempo desde la fecha de notificación con dicha carta, efectuada el 26 de febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda ingresada al Juzgado el 08 de febrero del 2018, han transcurrido 15 años, lo que prueba que se ha operado la prescripción prevista en el art. 635 del Código Civil y también el tiempo previsto en el art. 1507, este último con relación a los daños y perjuicios.

4. Refiriéndose a la resolución de la Fiscalía, indicó que dicho documento consta en fotocopia simple que no cumple con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil y 147.II y 150.II del Código Procesal Civil y no era pertinente la valoración de esa prueba y tampoco da cuenta de la existencia de imputación o acusación penal y menos sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos que tenga relación con el caso de autos, más aún si se toma en cuenta la data de su emisión que es del año 2006 y no tiene relevancia para su consideración en la presente causa.

5. Con relación a los autos administrativos del Gobierno Municipal de fecha 13 y 24 de marzo de 2009, señaló que la Juez tiene facultades de rechazar o no considerar pruebas que no sean conducentes conforme lo dispone el art. 142 del Código Procesal Civil; en ese contexto, no correspondía la apreciación de la prueba mencionada por ser impertinente y no tiene incidencia en el cómputo de la prescripción.

6. Refiriéndose a la conciliación previa realizada en la presente causa, indicó que la parte demandada al no haber comparecido, no existe manifestación expresa de reconocimiento de la obligación respecto al incumplimiento del levantamiento de los gravámenes del inmueble, siendo además que dicho acto se efectuó después de 2 y 5 años previstos para demandar la resolución del contrato, cuando el derecho de acción ya prescribió.

7. Afirmó que la parte demandada fue citada con la demanda y su admisión, el 23 de abril de 2018, cuando ya se operó la prescripción conforme a los arts. 635 y 1507 del Código Civil.

8. Respecto a los embargos del inmueble dispuestos por el Juez del Trabajo y Seguridad Social y el GRACO, argumentó que dichos actos fueron realizados por terceras personas que no son parte del documento base de la resolución de contrato, no tienen relación con el caso de autos y de acuerdo al art. 1503 del Código Civil, no pueden interrumpir el plazo de la prescripción.

9. Reiteró que está claro que se ha operado la prescripción en forma superabundante y la obligación de desgravar el inmueble no puede estar abierto de forma perenne en el tiempo, siendo que la resolución de contrato y los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de seis meses y cinco años respectivamente, este último referente al supuesto resarcimiento de daños y perjuicios, cuya obligación no puede estar de forma indefinida atada a los demandados.

10. Señaló que de acuerdo a los antecedentes y actos relacionados, no existe margen de error alguno en el cómputo del plazo para la prescripción, habiendo la parte actora consentido la consumación de los plazos previstos por ley y el simple transcurso del tiempo ha establecido que la obligación de saneamiento prescriba, citando al efecto la SC Nº 1023/2004-R de 01 de julio.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez, representado por Jhonny Armando Carvajal Ruiz, interpuso recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 373 a 375 vta., el cual se resume a continuación.