Auto Supremo AS/0464/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 357/2021 de 28 de abril se recopiló el siguiente criterio:

“El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: ‘…la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’…”

A su vez, el Auto Supremo Nº 591/2019 de 24 de junio, señaló:

“Al respecto los tratadistas Luiz Diez Picazo y Antonio Gullón escribieron que la prescripción es una causa de extinción de todo tipo de derechos, tanto personales o de crédito como reales, dejando durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

En ese sentido la prescripción opera sobre derechos establecidos y no sobre supuestos, por lo que no concurre prescripción de un derecho no existente en los hechos, pues cuando se reconozca derechos de la demandante se tendría la posibilidad de verificar si ese derecho es prescriptivo o no según su naturaleza”.

III.2. Con relación a la interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés) (…).

“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". (…)

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”

III.3. Garantía, saneamiento y evicción: (alcances y diferencias).

Ernesto G. Wayar en su obra “Evicción y Vicios Redhibitorios”, Tomo I, señala:

Además del sentido que se extrae de su etimología, el vocablo evicción es utilizado para designar: a) el despojo que sufre aquel que, con justo título, ha adquirido una cosa, es decir, el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella, total o parcialmente, en virtud de sentencia judicial condenatoria; b) llámese también evicción a la sentencia que ordena desprenderse de la cosa adquirida; (…). (pág. 4)

En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:

  1. En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ‘parte’), a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.

  2. En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido (…). (pág. 5)

Los conceptos de garantía, saneamiento y evicción, según lo adelantáramos, se vinculan íntimamente; ello no significa, empero, que no sean diferentes. (…)

Si la palabra garantía, por su etimología, equivale a salir en defensa de otro y la voz evicción, en una de sus acepciones, alude a una eventual privación o turbación que puede sufrir el adquiriente de un derecho, se comprende que, cuando se habla de ‘garantía contra la evicción’ o ‘garantía de evicción’, se hace referencia a la obligación que pesa sobre el transmitente de salir en defensa del adquiriente para impedir que éste sufra la privación o turbación.

Importa también destacar los rasgos diferenciales que ofrece los términos evicción y saneamiento. Desde el punto de vista puramente gramatical, sanear significa afianzar o asegurar el reparo o satisfacción del daño que sobrevenga. (pág. 6)

(…)

Por nuestra parte creemos, (…) que las voces evicción y saneamiento tienen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión. (págs. 8-9)

(…)

Definimos la garantía de evicción como ‘la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior (o concomitante) al acto de trasmisión y que haya sido desconocida por el adquirente. (pág. 14).

(…)

Entendemos por saneamiento ‘la obligación que tiene el transmitente de reparar los daños y perjuicios originados en la privación o turbación que sufre el adquirente, cuando aquel no haya querido o no haya podido evitarlos, no obstante haber sido citado oportunamente con ese fin’”. (pág. 24).