Auto Supremo AS/0464/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación de acuerdo con los argumentos que se encuentran expresados en dicho medio de impugnación.

El recurrente expone como primer reclamo, la incorrecta interpretación y aplicación del art. 635 del Código Civil, precepto en el cual el Tribunal de apelación habría basado toda su fundamentación, siendo que el contrato que se pide la resolución nunca habría sido cumplido en su totalidad por el vendedor al no haber entregado la cosa material y la documentación necesaria y, de acuerdo a la norma legal citada, no prescribió su derecho a pedir la resolución del contrato; argumento que se encuentra descrito en el punto 1 del resumen del recurso.

El art. 635 del Código Civil que se denuncia de infringido, señala: “El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa”; este precepto legal es aplicable para resolución de contratos por causas de evicción y vicios ocultos de la cosa específicamente, ya que se encuentra normado dentro de la sección que corresponde a dichos institutos jurídicos; la evicción cuya naturaleza y alcances se tiene ampliamente descrito en la doctrina aplicable, se presenta cuando existen demandas judiciales activadas por terceras personas contra el adquirente de un bien amenazando privar o despojarlo de su derecho propietario, en cuya situación el vendedor una vez citado de evicción, está obligado a salir en defensa del comprador. En tanto que los vicios de la cosa se refieren a los desperfectos de orden material que afectan y tornan impropia a la cosa para el uso al cual está destinada o disminuyan significativamente su valor, cuyos presupuestos en el caso presente no concurren.

El hecho de que existían registros de gravámenes sobre el inmueble, esta situación, por acuerdo expreso de ambas partes (comprador y vendedor) fue convertida en una obligación contractual en documento específico del 28 de julio de 1999, complementario al contrato de compraventa de 24 de noviembre de 1998, surgiendo de esta manera para el vendedor (demandado) la obligación de levantar los gravámenes dentro del plazo acordado y ante su incumplimiento se generó el conflicto judicial que se toma conocimiento.

Se debe dejar claramente establecido que en el caso presente, no estamos ante una resolución sobre el fondo de la pretensión postulada por el actor como es la resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación del vendedor, toda vez que la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso excepción de prescripción la que fue declarada probada por la Juez a quo y confirmada por el Tribunal de apelación; ante esta situación, lo que corresponde en el caso de autos, es centrar el análisis a establecer si fue correcta o no la decisión asumida por los jueces de instancia respecto a la excepción de prescripción; si bien se hizo referencia a la evicción y vicios en la cosa, fue simplemente con la finalidad de aclarar el panorama al recurrente que incurre en una suerte de confusiones.

Con la aclaración que antecede y retomando el argumento expuesto en el recurso de casación, se debe indicar que si bien el Ad quem en los fundamentos del Auto de Vista hizo referencia al art. 635 del Código Civil para confirmar la resolución apelada; empero, la cita de esta disposición legal no tiene mayor incidencia sobre la decisión final plasmada en el Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de apelación al analizar los demás argumentos del apelante, estableció la prescripción en 5 años para la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, correspondiendo ser aplicada la misma para ambas pretensiones (principal y accesoria); de lo contrario resultaría ilógico que se aplique la prescripción en 6 meses para la pretensión principal y para la accesoria un plazo mucho más largo, aspecto que no condice con los principios generales del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Como se tiene señalado, la referida disposición legal no fue la única en la que se basó el Tribunal, también sustentó su fallo en los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del Código Civil, donde se encuentra prevista la prescripción quinquenal, siendo el propio recurrente quien en su memorial de impugnación (fs. 373 vta.) reproduce parte de los fundamentos del Auto de Vista describiendo los preceptos legales de referencia, no siendo evidente la denuncia formulada en sentido de afirmar que todos los fundamentos del fallo recurrido se habrían basado únicamente en el art. 635 del sustantivo civil.

Por otra parte, en el mismo acápite que es motivo de análisis, se indica que no se habría entregado la cosa material ni la documentación necesaria del contrato que se pretende su resolución, argumento con el cual trata de justificar de que no habría empezado a correr la prescripción alegada por la parte demandada; cuando el recurrente alude a la cosa material, se entiende que se refiere al bien inmueble objeto de la compraventa, cuya minuta original de transferencia que lleva fecha del 24 de noviembre de 1998 cursa de fs. 79 a 82, más el documento privado de 28 de julio de 1999 de fs. 20 a 21 y copia legalizada del mismo visible de fs. 317 a 318 vta., en el que se concede plazo para el saneamiento del inmueble.

Del contenido de estos documentos descritos, se evidencia que el recurrente junto con su esposa Sabina Ruiz de Carvajal al momento de suscribir el contrato de compraventa, recibieron el inmueble, aspecto que se encuentra ratificado por el referido documento privado en su cláusula cuarta inc. b) donde el vendedor les autoriza seguir con trabajos de mantenimiento y cuidado del inmueble, como también es el propio recurrente quien señala de manera expresa en su memorial de fs. 201 a 203 vta., que su persona se encuentra en poder del inmueble en su totalidad y realizó trabajos de demolición y remodelación para conservarlo como un bien patrimonial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ante esta realidad, la denuncia de falta de entrega del inmueble, no resulta ser evidente.

En cuanto al argumento de la ausencia de entrega de la documentación del bien inmueble que se indica en el recurso; este aspecto será considerado más adelante al momento de absolver los otros puntos de reclamos.

En el punto 2 del resumen del recurso se tiene descritos argumentos referidos a la interposición de la demanda y cuestionamientos a la valoración de las pruebas documentales, lo que según el recurrente conduciría a la falta de prescripción alegada por la parte demandada; este argumento tiene directa relación con el punto 3 del resumen donde se repite el reclamo; correspondiendo por tanto, ambos ser resueltos de manera conjunta.

Tomando en cuenta que el recurrente ingresa en una suerte de confusión a la hora de alegar que hubo interrupción de la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato, argumentando de manera general que todas las pruebas a las que hace referencia acreditarían tal extremo a lo largo de todo el tiempo transcurrido, argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación y que merecieron respuesta en el Auto de Vista; empero, ante la insistencia del reclamo y con la finalidad de hacer comprender en la real dimensión de lo acontecido, se procede a realizar un análisis detallado de los posibles tiempos de interrupción de acuerdo a las pruebas que cursan en antecedentes.

En ese entendido, el recurrente señala como primer elemento, que la interposición de la demanda de resolución de contrato habría interrumpido la prescripción, al respecto corresponde remitirse a los antecedentes del proceso.

El actor demandó la resolución del contrato atribuyendo al vendedor incumplimiento a sus obligaciones de entregar la cosa vendida y la documentación legal, así como salir a las garantías de evicción por vicios de la cosa y saneamiento conforme a ley, concretando su argumento en señalar que el bien inmueble se encontraba gravado e hipotecado y que el vendedor habría incumplido su obligación de levantar los gravámenes.

En el documento privado de 28 de julio de 1999, visible de fs. 20 a 21, al cual se hizo referencia anteriormente, cuya copia legalizada cursa de fs. 317 a 318 vta., se otorgó al vendedor “El Diario S.A.” un plazo hasta el 15 de octubre de 1999 para liberar y levantar todo gravamen o hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble que fue objeto de compraventa y entregar debidamente saneado a los compradores; como se podrá advertir, ambas partes contratantes de común acuerdo tradujeron el levantamiento de gravámenes en una obligación contractual y por ende sometida al plazo de prescripción general de 5 años prevista en el art. 1507 del Código Civil, norma legal que establece ese plazo como máximo en tema de prescripciones de derechos y obligaciones.

De acuerdo con los arts. 1493 (Comienzo de la prescripción), 1494 (Cómputo de la prescripción) con relación al 1487 (Computación de meses y los años), todos del Código Civil, el término de la prescripción de los cinco años para demandar la resolución del contrato empezó a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el referido documento privado de 28 de julio de 1999; es decir, desde el 16 de dicho mes y año, cumpliéndose el tiempo de los cinco años al 15 de octubre del 2005 y la demanda de resolución de contrato fue presentada el 08 de febrero de 2018 conforme da cuenta el cargo de recepción de fs. 170; esto es, cuando la prescripción ya se encontraba consolidada.

Ante la situación descrita, el sujeto pasivo dándose por citado con la demanda el 23 de abril del mismo año, al momento de contestar negativamente, interpuso excepción de prescripción del derecho de demandar la resolución del contrato de compraventa, la que fue declarada probada por la Juez A quo y confirmada por el Tribunal de apelación por considerar que el tiempo para la prescripción transcurrió de manera superabundante, no teniendo de ningún modo efecto interruptivo la interposición de la demanda como se señala de manera incorrecta en el planteamiento del recurso de casación.

Ahora bien, ingresando a la revisión de las pruebas que supuestamente generaron efecto interrumpido de la prescripción y que habrían sido incorrectamente valoradas, se debe indicar que después del vencimiento del plazo señalado en el documento privado de 28 de julio de 1999, se tiene como primer actuado de parte del demandante dirigido al demandando, la carta notariada de 10 de febrero de 2003 que cursa de fs. 103 a 104, notificada el 26 de mismo mes, donde solicita se le reconozca y devuelva la inversión realizada en el inmueble totalizando un monto de $us. 234.400, sin otorgar plazo alguno para dicha devolución.

Si bien dicha comunicación de acuerdo al art. 1503.II del Código Civil, podía haberse considerado en su momento como acto interruptivo de la prescripción, ya que en el fondo se advierte que tenía por finalidad resolver el contrato y fue notificada cuando la prescripción se encontraba en curso y, al no haber sido correspondida dicha petición ni merecido respuesta alguna, a partir de la comunicación efectuada notarialmente, se inició un nuevo cómputo de plazo de 5 años conforme prevé el art. 1506 del mismo sustantivo civil, culminando este en febrero de 2008, en cuyo transcurso de este tiempo se emitió la Resolución Nº 22/06 de 12 de abril que cursa en copia simple de fs. 105 a 110, en la que se advierte que el Fiscal de Distrito de La Paz revocó una resolución de rechazo de denuncia interpuesta por el hoy recurrente contra los representantes legales de la Empresa demandada “El Diario S.A”, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, disponiendo que se continue con las investigación.

La referida documental si bien fue observada por la parte demandada, empero, simplemente lo hizo respecto a la falta de especificación del hecho a ser probado y no así en cuanto a su validez legal, lo que en aplicación del principio de verdad material, permite que dicha prueba sea analizada como lo hizo el Tribunal de apelación, la misma que también podía haberse considerado en su momento como acto válido para interrumpir la prescripción del nuevo plazo que se hallaba en curso desde el 2003 al 2008, ya que tiene relación con el caso sometido a juzgamiento por estar persiguiendo una sanción penal, cuya situación también conlleva la reparación civil, ambas relacionadas a la venta efectuada del inmueble, cuyo resultado final de ese proceso penal se desconoce, ya que no existe más antecedentes del mismo.

Asumiendo que la referida resolución fiscal interrumpió el nuevo plazo de prescripción, a partir de su emisión (12 de abril 2006) nuevamente dio inicio a un nuevo cómputo de 5 años, culminando en el mes de abril de 2011; empero, en el transcurso de ese tiempo, el demandante no interpuso demanda de resolución de contrato, tampoco existe otro actuado administrativo y menos judicial que tenga por efecto interrumpir el tiempo de la prescripción, permitiendo nuevamente que se opere la misma, y la demanda cuyo proceso se toma conocimiento como se tiene señalado, fue presentada en febrero del 2018; es decir, después de trascurrido más de 11 años de la emisión de la resolución fiscal, cuando ya se encontraba operada la prescripción, permitiendo de este modo el demandante de manera consecutiva la consolidación de la misma.

Las demás documentales consistentes en el Auto Administrativo Nº 10/2009 de fs. 111 a 112, Resolución Administrativa Nº 439/2009 a fs. 113, ambos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informaciones rápidas de Derechos Reales de fs. 125 y vta., 225 y vta. y 335 a 336 a las que hace referencia el recurrente, no tienen mayor relevancia para el caso que se analiza, careciendo de pertinencia y conducencia para acreditar la interrupción de la prescripción, toda vez que el primer acto administrativo municipal se trata de un rechazo a la solicitud de prescripción de tributos formulado por el actor ante el ente municipal; el segundo corresponde a una subrogación de pago por ese mismo concepto a través del cual el actor en lugar de exigir el cumplimiento del pago del tributo omitido al titular de la misma, terminó cancelando la deuda de su adversario, cuyos trámites no fueron gestionados en contra de la parte demandada, sino más bien, ante una institución pública como es el Gobierno Municipal.

Las informaciones rápidas emitidas por Derechos Reales dan cuenta de los distintos gravámenes que pesan sobre el bien inmueble, y fueron generados a raíz de actos administrativos y judiciales realizados por distintas instituciones y no así por el demandante del presente proceso; al margen de lo señalado, de acuerdo con el art. 1538 del Código Civil, el registro en Derechos Reales simplemente tiene carácter de publicidad general y no otorga ni extingue el derecho de propiedad y por tanto no tiene efecto interruptivo de la prescripción; para que esto ocurra, y conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, se requiere de actos concretos que tengan por finalidad demostrar de manera inequívoca la voluntad de la persona que busca impedir la consumación de la pérdida de un derecho y ser dirigidos de manera específica contra quien se pretende interrumpir la prescripción, debiendo proceder a su notificación de acuerdo a normas legales en vigencia, aspectos que no concurren en el caso de autos con los tres presupuestos que se tienen señalados en la doctrina aplicable.

Los referidos gravámenes fueron gestionados en su mayor parte por instituciones públicas (personas jurídicas) y solo una hipoteca judicial se encuentra registrada a favor de una persona particular (Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros); consiguientemente, son esas personas quienes estuvieran precautelando el cobro de sus propias acreencias o derechos frente a la Empresa “El Diario S.A.”, pero ninguna de ellas está actuando a nombre del demandante de este proceso para que el recurrente pretenda alegar interrupción de la prescripción, amparándose en registros de gravámenes gestionados a título particular por terceras personas.

Por otra parte, el recurrente también califica como acto interruptivo, a la audiencia de conciliación previa; sobre el particular, simplemente corresponde indicar que la demanda preliminar fue presentada el 22 de agosto del 2017; es decir, como es lógico y legal, antes de la formalización de la demanda principal de resolución de contrato, empero, la misma también resulta ser extemporánea para interrumpir la prescripción debido a que esta ya se encontraba consolidada al 2011 conforme se tienen establecidos los cómputos y ante esta situación no se puede hablar de interrupción, lo que implica que el resto de los actos procesales llevados a cabo en dicho trámite preliminar, entre estos, la audiencia de conciliación previa, no tienen efecto para enervar el medio de defensa como es la excepción de prescripción.

Los aspectos analizados a lo largo de la presente resolución, fueron motivo de atención por el Tribunal de apelación de manera detallada, cuyos fundamentos se encuentran desarrollados en el tercer y cuarto considerando en sus distintos puntos y si bien se advierten algunos párrafos transcritos de los criterios de la Juez A quo, esto no significa que el Tribunal se haya limitado a copiar como afirma el recurrente, si lo hizo, fue con el fin de diferenciar de los argumentos del recurso para luego exponer sus propios fundamentos en cada punto analizado y sustentar su fallo para confirmar la resolución apelada, no advirtiéndose error en esa decisión, toda vez que la prescripción alegada por la parte demandada se encuentra acreditada.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos del recurrente no tienen sustento y ante esta situación, el recurso de casación planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil

Finalmente, con relación al memorial de fs. 383 a 384 vta. de respuesta al recurso de casación, la parte demandada deberá tomar en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para la interposición y conocimiento de los recursos de casación, en lo demás deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.