Auto Supremo AS/0465/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- César Edgardo Cruz Ríos por memorial de demanda visible de fs. 51 a 55 vta., subsanado a fs. 61-61 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra María Elfi Blacutt Mollo; quien una vez citada con la demanda, por memorial de fs. 67 a 68, contestó a la misma en forma negativa.

Con esos antecedentes, el Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 63/2022, de 09 de febrero, de fs. 127 a 130 vta., declarando con lugar y PROBADA en parte la demanda de fs. 51-55 vta. interpuesta por Cesar Edgardo Cruz Ríos contra María Elfi Blacutt Mollo en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales, en consecuencia declaró bienes gananciales: el vehículo Volvo Tipo FH13.480, clase Tracto Camión, de color blanco, modelo 2008, Nº de Chasis YV2ASW0A48B508388 Nº de motor d13132073A2A con placa de control Nº 3441EBI, las ganancias de la mercadería de ferrería y otros objetos y la mercadería existente en la caseta ubicada en el interior del mercado Fermin López de esta ciudad debiendo en ejecución de sentencia demostrar el mismo con una auditoría, aspecto que se encuentra demostrado en la audiencia de inspección de visu realizada por el personal del juzgado junto a las partes, e IMPROBADA en cuanto los bienes muebles que dejó en la casa de la demandada ubicado en la calle Cochabamba Nº151 entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto como ser: juego de living de 8 piezas de cuerina americana. modular para aparato y televisor, dos roperos de melanina de 3 cuerpos, cocina industria brasilera, equipo de música con karaoke, una nevera de tres cuerpos, televisor de 55 pulgadas marca LG, máquina de coser industrial marca Juki, materiales de trabajo como arco de soldar, amoladora, taladros, llaves de mecánica marca tramontina, dos bicicletas una de carrera americana y el otro de marca europea, cuatro cadenas de 5 gramos de oro, cuatro relojes marca Lotusen, así como el automóvil Suzuki del año 1993 a nombre de Wilber Coca Terán con placa de control 534 BGR.

Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elfi Blacutt Mollo, por escrito de fs. 131 a 132; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 99/2022 de 23 de marzo, obrante de fs. 152 a 157, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada en mérito a los siguientes fundamentos:

- Del documento privado de fs. 9 a 10, debidamente reconocido y que tiene el valor probatorio previsto en el art. 1297 del Código Civil concordante con el art. 335–II inc. a) de la Ley 603, se evidencia que el motorizado cuya determinación de bien ganancial se impetra es de propiedad del demandante y de la demandada, toda vez que ambos, mediante dicho documento, declaran ser propietarios legítimos del camión marca Volvo habiendo comprado el mismo por el valor de 35.000.- Euros al cambio en dólares norte americanos en la suma de 46.847.55.- y que ambos propietarios habían entregado al Sr. Wálter Quispe Ojeda la suma de $us. 15.700.- para realizar el trámite de nacionalización de una cabeza tractora que fue enviado desde Holanda para Iquique-Chile, habiendo el mencionado ciudadano Walter Quispe Ojeda culminado el trámite encomendado.

- Wálter Quispe Ojeda ratificó que el vehículo motorizado es de propiedad del demandante y demandada, y que los documentos salieron a su nombre solo a efectos de agilizar todos los trámites; por consiguiente, en atención al principio de verdad material dicho automotor se constituye en un bien ganancial.

- Respecto a la alegación de que las Escrituras Públicas de Nº 303/2014 y Nº 011/2016 son ilegales, señaló, que no se adjunta ningún elemento probatorio que determine que dichos poderes sean ineficaces o hubiesen sido declarado nulos, al contrario de la lectura de dichos documentos se acredita que los mismos fueron otorgados conforme a lo previsto por el art. 804 del Código Civil.

- Con relación a la vigencia de dichos mandatos, los mismos –dijo- se encuentran supeditados a las causas de extinción previstas en el art. 827 del Código Civil, y tratándose de las facultades de transferencia solo tiene validez de 90 días según el Reglamento del Código de Tránsito.

- No existe ningún antecede que demuestre que los Mandatos Nº 303/2014 y Nº 011/2016 otorgados por Wálter Quispe Ojeda, el primero, en favor del demandante y demandada para realizar entre otros actos, la suscripción de minutas de compra venta, y el segundo, otorgado solo en favor del demandante a objeto de vender, transferir hipotecar, etc., incluso transferirse así mismo en calidad de apoderado sean ilegales.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 160 a 164, interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo, el cual es objeto de análisis.