CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:
1.- Con relación al primer reclamo, la recurrente acusa que el Auto de Vista incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil, en atención a que en el numeral 4 del considerando III del Auto de Vista, se da valor probatorio al documento privado de fs. 9 a 10 reconocido ante la Notaría de Fe Pública, para concluir que el vehículo es un bien ganancial; dejando de lado el art. 77 del mencionado cuerpo legal, que establece que el bien mueble declarado ganancial debe estar registrado conforme lo determina el art. 379 del Código de Tránsito, más aun cuando el art. 372 del mismo cuerpo normativo establece que la transferencia de los vehículos debe realizarse de acuerdo a lo que prevé el art. 137, siendo prohibida la transferencia por documento privado, ya que se consideran nulos y sin valor.
Previo a dar repuesta al reclamo recursivo, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
En el caso de autos, el demandante César Edgardo Cruz Ríos, por memorial de fs. 51 a 55, subsanado a fs. 61- 61 vta. demanda la determinación de bienes gananciales en contra de su ex esposa María Elfi Blacutt Mollo con el argumento de que, durante la vigencia de su matrimonio se dedicada a realizar viajes para traer mercadería de Iquique y que junto a su esposa adquirieron un Tráiler marca Volvo para realizar contratos de carga, y comprar mercadería del rubro de la electricidad para su caseta que tiene el mercado Fermín López.
Por lo que pretende se declaren como bienes gananciales lo siguiente: 1) Camión Modelo 2008 Volvo Trailer de 480 caballos; 2) Chata de camión perteneciente al Volvo Trailer de 480 caballos; 3) Automóvil Suzuki del año 1993; 4) Caseta Nro. 4 ubicado en el interior del mercado Fermin Lopez; 5) Mercadería de productos eléctricos en la caseta; 6) Puesto de venta ubicado en la calle Petot esq. Junín; 7) Dinero en la suma de $us. 25.000.- y Bs. 30.000.-, 8) Muebles varios dejados en la casa de su esposa; 9) Materiales de trabajo; 10) Dos bicicletas; 11) Cuatro cadenas de 5 gr. oro; 12) Un anillo de 9 gr. de oro y 13) Cuatro relojes de marca Lotus, bienes adquiridos en la vigencia de su matrimonio desde 30 de septiembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2019, los cuales señala deben dividirse en partes iguales.
Adjuntando a su demanda en calidad de prueba preconstituida:
- Documento Privado (referente al contrato de compra venta de Chata de semi remolque, marca Guerra, con Chasis Nº 9AA071330WC024591, año 1998, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por Juan Rosas Orellana (vendedor) y César Edgardo Cruz Ríos (comprador), debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública a cargo de Milton Moreno Hurtado el mismo día del documento privado). (adjunto al proceso en fotocopia legalizada a fs. 89-90).
- Documento Privado (debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública a cargo de Jhonny Omar Castro Requena en fecha 14 de julio de 2014), por el que señala: “Nosotros CÉSAR EDGARDO CRUZ RÍOS con CI 3506153 Or., MARÍA ELFI BLACUTT MOLLO DE CRUZ con C.I. 3118778 Or. en calidad de legítimos propietarios del Tracto camión MARCA VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388 que compramos en Holanda con un valor de 35.000 euros que al cambio del dólar americano se hizo la suma de 46.847.55 dólares americanos y por otra el Sr. WÁLTER QUISPE OJEDA con C.I. 651032 Or., en calidad de receptor de dineros para la nacionalización de una cabeza tractora hemos convenido lo siguiente: (…) SEGUNDA: Yo; WÁLTER QUISPE OJEDA con C.I. 651032 Or. declaro haber recibido de CESAR EDGARDO CRUZ RIOS y MARIA ELFI BLACUTT MOLLO DE CRUZ la suma de $us. 15.700.- (QUINCE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100) para realizar la NACIONALIZACIÓN DE UNA CABEZA TRACTORA, habiendo cumplido a cabalidad hasta su culminación todo el trámite encomendado, además aclarando que la movilidad que tiene las siguientes características TRACTO CAMIÓN, MARCA VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388 que me fue enviado de Holanda por el SR. CESAR EDGARDO CRUZ RÍOS ES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE LOS PROPIETARIOS ARRIBA MENCIONADOS Y QUE LOS DOCUMENTOS SALIERON A MI NOMBRE SOLO PARA EFECTOS DE AGILIZAR TODOS LOS TRAMITES NECESARIOS, siendo que los propietarios se encontraban en España”
- Asimismo, adjunta las Escrituras Publicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016; el primero, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo Cruz y, el segundo, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos.
- Además, se adjuntó a la demanda en calidad de prueba pre constituida el certificado de inspección técnica ocular de las gestiones 2015 y 2016 y certificado de SOAT a nombre de Edgardo Cruz Ríos, pago de impuestos a nombre de Wálter Quispe Ojeda, fotocopias de fotografías del puesto de venta, del garaje y del camión Volvo, fotocopias de la sentencia de divorcio, todos cursantes de fs. 5 a 49, y comprobantes de caja de la concesión legalización de caseta a nombre de María Blacutt Mollo.
Citada en legal forma la demandada, por escrito de fs. 67 a 67 vta. responde a la demanda en forma negativa, señalando fundamentalmente que no existen bienes gananciales, que los poderes adjuntados por el actor al proceso no fueron ejecutados porque el vehículo objeto de dichos poderes no se constituye en un bien ganancial, además, la petición de determinación de bienes gananciales es extemporánea.
Así, desarrollado el proceso, el Juez de la causa emite sentencia declarando con lugar y probada en parte la demanda de fs. 51-55, determinando como bienes gananciales los siguientes:
“El vehículo Volvo Tipo FH13, clase Tracto- Camión, color blanco, modelo 2008, Nº de Chasis YV2ASW0A48B508388 Nº de motor d13132073A2A con placa de control Nº 3441EBI, las ganancias de la mercadería de ferrería y otros objetos.
Fotocopia legalizada del documento privado de compra venta de chata cursante a fs. 89-90.
Se declara bien ganancial la mercadería existente en la caseta ubicada en el interior del mercado Fermin Lopez de esta ciudad debiendo en ejecución de sentencia demostrar el mismo con una auditoria, aspecto que se encuentran demostrado en la audiencia de inspección de visu realizada por el personal de este juzgado junto a las partes”.
Resolución de primera instancia que recurrida de apelación fue CONFIRMADA por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Con base en dichos antecedentes y del reclamo recursivo contenido en el punto 1 descrito líneas arriba, se puede establecer que, lo que se denuncia es la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil, el cual a la letra señala “(Eficacia del documento privado reconocido). El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”; al respecto, de la compulsa del Auto de Vista recurrido se puede establecer que el Tribunal de Alzada, a efectos de resolver los argumentos considerados gravosos por la parte recurrente y a tiempo de responder al recurso de apelación, en forma clara y precisa estableció que, a luz del contenido normativo del art. 1297 de la norma sustantiva civil, en concordancia con el art. 335 – II inc. a) de la Ley Nº 603 que prevé “Los documentos privados se consideran auténticos cuando: a) se encuentren debidamente reconocidos”, ha llegado a la conclusión de que el documento de fs. 9 a 10 de obrados, referido a un documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ha demostrado fehacientemente que César Edgardo Cruz Ríos (demandante) y María Elfi Blacutt Mollo (demandada) son propietarios del Tracto Camión, Marca VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388, al haber declarado en forma expresa que lo han adquirido en calidad de compra en Holanda, según el contenido del documento privado de 09 de julio de 2014, es decir, que dicho bien fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio considerando que el matrimonio Cruz-Mollo estuvo vigente desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2019.
Además, el referido documento reviste de la eficacia reconocida en el art. 519 del Código Civil que establece “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, y teniendo esa característica de ley entre las partes, no puede ser disuelto o modificado sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley; de ahí que ni las partes, mucho menos los terceros, pueden alterar o modificar de manera unilateral las declaraciones y obligaciones contraídas en el contrato, pues la fuerza obligatoria del mismo conlleva a su intangibilidad, lo que quiere decir que por su fuerza obligatoria, el contrato escapa a las intenciones que puedan llevar a una de las partes a modificar o desconocer unilateralmente su contenido, ya que la inmutabilidad del contrato implica que las modificaciones hechas a éste operen de mutuo acuerdo.
Sobre este tópico el autor Alfredo Antezana Palacios en su obra (Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I, pág. 405) ha señalado que: “El reconocimiento voluntario o la comprobación judicial de la firma, consignada en un documento privado, es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido; en cuyo supuesto, la ley le atribuye el mismo valor que el documento público, para los que lo han suscrito y sus sucesores universales”
En esa línea, se tiene que el documento base de la demanda, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente, al no haber sido acusado de nulidad y/o anulabilidad, y menos desconocido en su contenido por la ahora recurrente, es plenamente válida para surtir efectos entre las partes que suscribieron el mismo con la suficiente fuerza de ley que es otorgada por el citado art. 519 del Código CiviL, máxime si, de la revisión al proceso se puede establecer que en el contenido de la literal a fs. 9 a 10 correspondiente al documento privado de nacionalización de una cabeza tracto camión se acreditó que “…dicho bien es de propiedad del matrimonio Cruz-Mollo”. Sobre esa base es que la resolución de alzada decidió confirmar la sentencia de primera instancia, respetando la voluntad ya expresada en un documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas y que tiene efectos de documento público.
En tal consideración, este Tribunal estima que la recurrente no puede actuar negando su voluntad declarada en un documento suscrito por ella misma, siendo que el Auto de Vista impugnado es coherente a lo que la propia recurrente decidió, por lo tanto no puede negar sus actos contrariando sus propias declaraciones contenidas en un documento privado debidamente reconocido en sus firmas rúbricas ante autoridad competente, la afirmación de la recurrente va en contra de la teoría de los actos propios, tal como lo establece el apartado III.2 en la doctrina de la presente resolución, teoría que es definida por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”.
Por lo tanto, la recurrente no puede fundar un reclamo en contra de lo que ella misma decidió, máxime si el Auto de Vista recurrido, conforme a los parámetros contenidos en el acápite III.1 coherente con el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso, está confirmando la determinación de bienes gananciales, resultando también la recurrente beneficiaria de dichos bienes, no pudiendo desconocer el contenido de dicho documento bajo reclamos impertinentes cuestionando la falta de registro o la caducidad de los poderes, puesto que entre los intervinientes suscriptores del contrato, sus efectos se mantienen válidos; por lo que, en mérito a lo expuesto, su reclamo resulta ser infundado.
2.- Como segundo reclamo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista en el punto 5 del considerando III, ha dado validez a las Escrituras Publicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016, para determinar un derecho propietario y determinarlo como bien ganancial, sin considerar que dichos poderes nunca fueron utilizados, los que a la fecha han caducado, no siendo aplicable el art. 827 de Código Civil; por el contrario, el art. 376 del Código de Tránsito prevé el plazo para la vigencia de los poderes.
Al respecto, se debe considerar que de un análisis prolijo de la argumentación recursiva expuesta en la casación, se advierte que la recurrente, en lo principal, cuestiona la validez de los Testimonio Poder Nº 303/2014 y Nº 011/2016: el primero, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo Cruz, y el segundo, otorgado por Wálter Quispe Ojeda en favor de César Edgardo Cruz Ríos, con facultades, entre otras, para vender el Tracto camión marca Volvo con placa de control 3441 EBI.
Poderes tales que a decir de la recurrente serían ilegales.
Delimitado el objeto procesal de la presente problemática, conviene tomar en cuenta que, conforme a lo establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603, las pruebas en el proceso familiar son valoradas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una ellas de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia; esto implica que, a tiempo de realizar la valoración de la prueba, el juez familiar tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene también la obligación de valorar las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
En este punto el reclamo se sustenta en el hecho que, a decir de la recurrente, los jueces de instancia no realizaron una correcta valoración de la prueba documental referida a las Escrituras Publicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016, los cuales conforme al Reglamento del Código de Tránsito habrían tenido vigencia únicamente de 90 días, por lo que al haber perdido vigencia serían ilegales.
Al respecto, a fin de responder esta acusación, debe tenerse presente que la causa petendi de la demanda, resulta ser la “determinación de bienes gananciales”, habiendo al respecto adjuntado el demandante como una prueba más, las literales referidas a los testimonios de poder, los cuales si bien considerando la fecha de su otorgamiento (26 de junio de 2014 y 06 enero de 2016) y lo previsto por el art. 376 del Reglamento de Código de Tránsito gozan de validez para transferir, como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil solamente por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure; no se debe dejar de lado que el objeto de debate del caso de autos fue la determinación de bienes gananciales, y de ningún modo “la acusación de nulidad o anulabilidad de transferencia del Camión marca Volvo, por haberse utilizado un poder caduco”.
De lo anotado precedentemente, relacionando lo manifestado con el fundamento principal del recurso de casación, no se debe perder de vista que el hecho de que un Poder haya caducado conforme una reglamentación especial, este extremo no lo torna ilegal (contrario a la ley), sino por el contrario únicamente le resta validez y está sujeta a una actualización, empero, de ningún modo puede ser considerado ilegal máxime si los citados poderes han sido suscritos ante autoridad competente como es el Notario de Fe Pública, y en cumplimiento a las reglas del mandato y las formalidades previstas por el art. 77 del Reglamento de la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014 del Notariado Plurinacional, DS Nº 2189, 20 de noviembre de 2014 concordante con el Art. 376° del Reglamento del Código de Transito que prevé: “(Poderes para la transferencia de vehículos) Como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil el mandato o poder conferido para la transferencia de vehículos solamente tendrá validez, por el término de 90 días a cuyo vencimiento caduca ipso-jure. El poder deberá ser otorgado necesariamente ante Notario Público”.
Por consiguiente, corresponde remitirnos a los antecedentes de la presente causa, concretamente al documento privado, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2014 ante el Notario de Fe Pública a cargo de Johnny Omar Castro Requena por el que Wálter Quispe Ojeda con C.I. 651032 Or. declara haber recibido de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo de Cruz la suma de $us. 15.700.- para realizar la nacionalización de una Cabeza Tractora, y ha cumplido a cabalidad todo el trámite encomendado, además, aclara que la movilidad que tiene las siguientes características tracto camión, marca VOLVO FH-13.480 año 2008, con Nº Chasis Nº YV2ASW0A48B508388 que le fue enviado de Holanda por César Edgardo Cruz Ríos, asimismo, refiere que el mismo es de propiedad exclusiva de los esposos Cruz-Mollo y que los documentos salieron a su nombre solo a efectos de agilizar todos el trámite, en tanto que los propietarios se encontraban en España. El documento que fue presentado por el actor a tiempo de presentar su demanda y que no fue desconocido por la ahora recurrente a tiempo de responder a la demanda en su escrito de fs. 67 a 68 de obrados. Habiéndose únicamente referido a los Testimonios Poder Nº 303/2014 y Nº011/2016.
Del análisis de estos dos últimos documentos, se puede advertir que, si bien Wálter Quispe Ojeda otorgó poder en principio a los esposos Cruz-Mollo referente al Tracto camión marca Volvo, modelo 2008, con placa de control 3441EBI, para transitar a nivel nacional y fuera del país, así como para vender y otras facultades administrativas, y la segunda escritura Publica Nº 011/2016 otorgado por el mismo poderdante en favor de César Edgardo Cruz Ríos sobre el mismo vehículo esta vez con facultades de poder transferir, vender, hipotecar, adjudicarse así mismo conforme al art. 471 del Código Civil, entre otros, no se advierte que estos poderes sean ilegales o que no hubieren cumplido con las formalidades previstas por ley, o en su defecto sean contrarias al contenido del documento de fs. 9 a 10 de obrados.
Por lo expuesto, se concluye que la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista es correcta, ya que en ella el Tribunal de alzada a considerado todas y cada una de las pruebas adjuntas y producidas en esta causa, y ha confirmado la sentencia de grado en función de las pruebas decisivas y esenciales para el proceso, por lo tanto no se ha transgredido ningún derecho de la demandada, pues, contrario a lo aseverado en la casación, la misma no ha demostrado con ningún elemento de prueba que los poderes de fs. 12 a 15 sean ilegales; por el contrario, resulta ser beneficiada con la determinación y especificación de que bienes se constituyen en gananciales a efectos de su futura división; máxime si consideramos que el debate del proceso que nos ocupa se circunscribió a la determinación de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio desde el 30 de septiembre de 1995 al 20 de septiembre de 2019, conforme consta en el reverso del certificado de matrimonio de fs. 2 vta. de obrados.
Consiguientemente por las razones anotadas, el cuestionamiento sobre la vigencia o no de los poderes sea conforme al reglamento de Tránsito o conforme a las previsiones de la norma sustantiva civil resulta ser inútil e impertinente al caso de autos.
Por lo que, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo preceptuado por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
