CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.
En cuanto a los criterios de interpretación sobre la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Auto Supremo Nº 394/2019, de 18 de abril, desglosó el siguiente razonamiento: “En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, que indica: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.” Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso. Sin embargo, debido a la sanción que acarrea la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, dispuso en el art. 37 lo siguiente: “I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.” Véase en este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado, en el art 115 de la Constitución Política del Estado. … Siendo que el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica ha sido adoptado tanto por nuestro país como por Uruguay, es oportuno citar la resolución Nº 2.032/2017 de 20 de diciembre, de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay que guarda relación con el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, al indicar que: “…causa justificada, concepto que es más amplio que el de fuerza mayor y que a partir de las afirmaciones del Dr. Teiltelbaum ha sido recogido en forma casi unánime por la doctrina y jurisprudencia nacional…”. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación del art. 340 del C.G.P. requiere analizar cada caso concreto, apreciando la realidad fáctica a través de criterios impregnados de lógica y razonabilidad…”.
III. 2. Principio de preclusión.
El sistema procesal se desarrolla en función de principios procesales, considerados estos por Robet Alexis como mandatos de optimización, porque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas; así se tiene el principio de preclusión que se encuentra en la doctrina de la nulidad procesal.
La preclusión como norma jurídica, regente de la administración de justicia se encuentra descrita en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales.
Esta norma contenida en una ley orgánica, regenta a toda la administración de justicia en todas sus ramas. Sobre la base de lo expuesto corresponde hacer cita del Auto Supremo Nº 1099/2021 de 6 de diciembre, en el que se asumió los siguiente: “En el régimen de nulidades procesales impuesto en la nueva normativa jurisdiccional, art. 16 de Ley N º 025 elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción. Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. A tal efecto, entre los diversos principios que rigen la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia…”.
