Auto Supremo AS/0469/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2022

Fecha: 05-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La polémica que se presenta radica en la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar; al efecto, corresponde describir fases esenciales ocurridas en primera instancia como sigue:

La demanda interpuesta por la empresa MRV Servicios SRL, tiene la pretensión de declarar la nulidad del contrato celebrado el 14 de marzo de 2018, suscrito entre la parte demandante y la Empresa HC Hoffman SRL. Negocio jurídico que tenía el objeto de desarrollar acciones comerciales conjuntas (con la parte demandada) tendientes a promover y obtener la buena ejecución del proyecto, estudiar y elaborar en forma conjunta la oferta y formalizar el referido contrato.

Una vez citada la Empresa HC Hoffman Cisneros SRL, mediante su representante Yesica Shirley Hoffman Cisneros, contestó negativamente y presentó reconvención por cumplimiento de contrato, pago de obligación, más daños y perjuicios.

Posteriormente, luego de contestada la demanda reconvencional el Juez de la causa, mediante providencia de 6 de diciembre cursante a fs. 572, convocó a audiencia preliminar para el 14 de diciembre de 2020, resolución con la que la Empresa demandada fue notificada el 27 de noviembre de 2020 visible a fs. 576.

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia preliminar, conforme consta en el acta de 14 de diciembre de 2020 (fs. 597), la parte demandada no se hizo presente en la audiencia; por lo que, el Juez suspendió el actuado judicial otorgándole a la demandada el plazo que señala el art. 365 del Código Procesal Civil. Con la referida resolución se notificó a la empresa demandada el 18 de diciembre de 2020 (fs. 598).

En actuados posteriores, mediante decreto de 3 de marzo de 2021 al corriente a fs. 604, el Juez convocó a audiencia preliminar para el día martes 13 de abril de 2021, oportunidad en la se desarrolló los actos concernientes a dicha audiencia: ratificación de la demanda, declaró el desistimiento del escrito obrante a fs. 469 a 476 (argumento y pruebas de la contestación y reconvención), fijación definitiva del objeto del proceso, recepción de los medios de prueba (documental) y los argumentos del actor (alegatos). Finalizado el acto, pronunció la Sentencia de 13 de abril de 2021.

Ulteriormente, luego de ser notificada con la sentencia, Yesica Shirley Hoffman Cisneros, en su calidad de representante de la Empresa HC Hoffman Cisneros SRL, formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia, adjuntando la prueba que cursa a fs. 622 a 627. Recurso que dio lugar al pronunciamiento de Auto de Vista de 84/2021 de 12 de noviembre de 2021, mediante el cual el Ad quem anuló obrados hasta la audiencia preliminar.

Estando descrito los antecedentes que han de servir para otorgar la respuesta al recurrente y a su contraparte.

Se pasa a absolver dos cargos postulados en el recurso de casación se resumen en el texto siguiente:

1. Acusa que se apreciaron incorrectamente las pruebas de fs. 622 a 627, puesto que se aceptó documentos de fechas posteriores e incluso el contenido de dichos medios no justifican la incomparecencia de la apoderada de la Empresa demandada a la audiencia preliminar. La demandada abandonó el proceso con negligencia y por tal razón se opera la preclusión procesal. Asimismo, señala que rechaza la flexibilidad y razonabilidad aplicada por el Ad quem, puesto que la parte demandada es una persona jurídica y por ello el otro socio Dustin Enrique Hoffman podía acudir a la audiencia.

Al respecto, corresponde señalar que, entre los justificativos presentados con el escrito del memorial de apelación, se tiene las siguientes literales:

- Fs. 622 un certificado de prueba de inmunología y serología emitido el 2 de febrero de 2021, que corresponde a Rubí Larrea Hoffman.

- Fs. 632 el certificado de nacimiento de Rubí Gungüer Larrea Hoffman.

- Fs. 625 copia de la cédula de identidad de Yesica Shirley Hoffman Cisneros.

- Fs. 626 ficha epidemiológica y solicitud de estudios de laboratorio con toma de muestra del 18 de diciembre de 2020, en cuyo contenido la solicitante, Yesica Shirley Hoffman, señaló que el inicio de síntomas ocurrió desde el 15 de diciembre de 2020.

- Fs. 627, informe del test rápido de tamizaje-antígeno para covid-19 que corresponde a Yesica Shirley Hoffman Cisneros, labrada el 21 de diciembre de 2020, que describe resultado positivo para COVID-19.

Del análisis de la prueba adjuntada, se tiene que el inicio de los síntomas, conforme a la ficha de fs. 626, ocurrió desde el 15 de diciembre de 2020, un día después de la audiencia preliminar que fue convocada para el 14 de diciembre de 2020. La misma, por sí sola, no podría justificar en el ámbito de flexibilidad, que la apoderada de la Empresa demandada se encontraría con síntomas del Covid-19, obrar en contrario desnaturalizaría la secuencia lógica que refleja el contenido de la ficha epidemiológica.

Consta que el análisis del COVID-19 de la apoderada de la Empresa recurrente fue positivo, sin embargo, el certificado fue emitido el 21 de diciembre de 2020 sobre la base de la toma de muestra realizada el 18 de diciembre de esa misma gestión, sucesos que fueron posteriores a la fecha de la convocatoria para la audiencia preliminar del 14 de diciembre de ese año. La certificación de infección con Covid-19, no modifica la fecha del inicio de síntomas que la solicitante Yesica Shirley Hoffman hubiera señalado en la toma de muestra que describe la literal de fs. 626, el cual data del 15 de diciembre de 2020.

En cuanto a la muestra de valores de inmunología y serología, de 2 de febrero de 2021, obrante a fs. 622, la misma corresponde a Rubí Larrea Hoffman, quien se entiende que es descendiente de la apoderada de la Empresa demandada, la certificación en estudio no genera incidencia de fuerza mayor para justificar la inconcurrencia de Yesica Shirley Hoffman Cisneros a la audiencia preliminar, puesto que, por un análisis lógico (elemento de la sana crítica), la data del referido certificado se encuentra alejada de la fecha de las dos audiencias convocadas por la autoridad judicial: 14 de diciembre de 2020 y 13 de abril de 2021.

La apoderada de la Empresa demandada mencionó en su respuesta la casación que en su ambiente laboral tuvo contacto con personas infectadas con COVID-19, situación del cual no se tiene certificación alguna, tampoco dicho aspecto fue comunicado al Juez, como para que el mismo pueda estar anunciado de tal suceso. El argumento descrito es nuevo en casación y difiere del contenido que expresó en su recurso de apelación. Por lo que la inconcurrencia a la audiencia preliminar no se encuentra plenamente sustentada.

Por consiguiente, se considera que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, no condice con la regla de la sana crítica (lógica) descrita en el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo errada la apreciación de los medios de prueba que asumió el Ad quem.

Por otra parte, corresponde señalar que una de las consecuencias de la dejadez y abandono del proceso es el cierre de escenarios procesales los que se encuentran regentados por el principio de preclusión descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso; según el mismo, la desidia procesal o la omisión en la actividad procesal y el reclamo inoportuno conllevan a cerrar las etapas del proceso, bajo el criterio de la preclusión procesal.

Cuando surja algún acontecimiento vinculado a una de las partes y este suceso tenga incidencia en la actividad procesal, la parte afectada con tal acontecimiento tiene la obligación de comunicar del mismo, al Juez, a efectos de que este pueda considerar una u otra medida con la finalidad de proteger los derechos procesales de las partes y encausar adecuadamente el proceso, conforme señala el art. 24.3 del Código Procesal Civil.

Las pruebas presentadas fueron generadas el 18 y 21 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2020, las mismas no fueron comunicadas oportunamente al Juez, puesto que al ser una persona jurídica la parte demandada, esta podía incluso delegar la representación a otra persona para intervenir en el proceso mediante mandato expreso o incluso otro de los socios de la sociedad podía participar en el proceso. La entidad demandada no comunicó la baja de su dependiente al Juez, ni consta escrito alguno dirigido al operador judicial con motivo de anunciar que la representante legal tuvo contagio con COVID-19, tampoco consta que el abogado patrocinante de la Empresa demandada hubiera manifestado tal suceso al órgano jurisdiccional.

Por lo que, se entiende que la justificación fue establecida inoportunamente, siendo que el escenario procesal para hacer valer la incomparecencia ya estaba precluido cuando se formuló el recurso de apelación contra la sentencia, conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, ya que, conforme a la prueba descrita, debió presentarse los justificativos antes de desarrollarse la audiencia del 13 de abril de 2021.

El principio de preclusión entendido como un mandado de optimización procura que el proceso se lleve adelante, evitando la maquinación de las partes que tienden a anular o dilatar el proceso. El referido principio tiene estrecha vinculación con el impulso procesal descrito en el art. 2 del Código Procesal Civil, que expresa que las autoridades en forma independiente de la actividad de las partes tendrán la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización. Precepto que responde a la garantía judicial del plazo razonable descrito en el numeral 1) del art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Siendo suficiente la consideración de estos argumentos para acoger la declaratoria de anulación del Auto de Vista recurrido, siendo errado el criterio del Ad quem de anular el proceso hasta la audiencia preliminar.

De la respuesta al recurso de casación.

En cuanto al argumento de que la ficha epidemiológica fue emitida a pocos días de la audiencia preliminar, la apoderada de la Empresa demandada debe considerar que tal argumento no modifica la fecha de los síntomas que constan en la literal de fs. 626.

Por otra parte, el argumento de que tuvo contacto con un trabajador contagiado con COVID-19 en su fuente laboral, la misma no está acreditada pese a que el mismo no fue manifestado en su escrito de apelación en la que refirió que para la fecha de la audiencia estuvo asilada, contario a ello en el certificado a fs. 626 señala que su aislamiento data de 17 de diciembre de 2020.

En cuanto al contagio de su descendiente, la fecha de la prueba de laboratorio no se acerca a las fechas en las que se señaló la audiencia preliminar.

En lo que concierne a que Dustin Enrique Hoffman Cisneros participe en las audiencias, porque la recurrente es la apoderada y no aquel, tal argumento no es correcto; puesto que la entidad demanda resulta ser una persona jurídica y podía participar cualquier persona con poder especial, tampoco existió anuncios sobre el contagio o de síntomas para justificar la incomparecencia de la apoderada de la empresa demandada a la audiencia preliminar.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.