CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, por memorial de demanda a fs. 18, subsanada de fs. 22 y 28, inició proceso ordinario de usucapión decenal, señalando fundamentalmente que, mediante Testimonio Nº 223 de 10 de octubre de 1972 adquirió junto a su esposo un lote de terreno con una superficie inicial de 627 m2, y después de vender a distintas personas se quedó con la superficie de 408 m2, pero por razones que desconoce se registró en Derechos Reales solo la superficie de 337,7 m2, bajo la Partida 186, fs. 186 del Libro 40 de 1987; sin embargo, de acuerdo a los nuevos planteamientos de la Alcaldía su propiedad tiene la superficie real de 408 m2, quedando 70 m2 sin registro en Derechos Reales, por lo que demanda usucapión de la superficie de 70 m2; pretensión que fue dirigida contra Alberto Nielsen Reyes con domicilio desconocido; una vez citado el demandado mediante edictos, no se apersonó al proceso habiéndosele designado defensor de oficio, quien respondió a la demanda en forma negativa por memorial a fs. 36.
Por su parte, citado que fue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 44 a 45 vta. respondió a la demanda en forma negativa, reconviniendo por acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, contestando a dicha demanda la parte demandante por escrito a fs. 47, pidiendo en definitiva se declare probada su demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional.
2. El Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101, por la que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, sobre el inmueble de 70 m2, contiguos a los 337.70 m2 y que totaliza la superficie de 408.00 m2, con todas sus construcciones ubicadas en la calle Baure esq. Carlos Loayza zona 4to. Centenario Sector de Villa Litoral, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Municipal de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 106 a 108, habiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 334/2006 de 28 de octubre, obrante a fs. 133 y vta., que CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nro. 460/2004 de fecha 26 de noviembre.
Auto de Vista que, recurrido en casación por el Gobierno Municipal de La Paz, mereció la emisión del Auto Supremo Nº 368/2011 de 18 de noviembre cursante a fs. 164 a 165 por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº 334/2006 y dispone que el Tribunal Ad quem previo sorteo de la causa y sin someterla a turno resuelva la alzada conforme a derecho.
Remitida la causa en grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista signado con el Nº S-19/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 172 a 173, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 368/2011 de 18 de noviembre, por el que CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre, en mérito a los siguientes fundamentos:
Que el Juez de primera instancia con acierto meridiano ha valorado las pruebas esenciales para resolver el proceso.
La Escritura Pública Nº 223 de 10 de octubre de 1972, establece que se adquirió en calidad de compra venta la superficie de 697.70 m2, correspondiente al lote Nº 746 manzana “Y”, instrumento que acredita la legitimación activa y pasiva para actuar en este proceso.
Que el informe presentado por la Alcaldía que señala que “…es propiedad municipal…” y su copia del plano no acreditan derecho propietario de la Alcaldía sobre el lote, por lo que no se respalda la acción reconvencional de la Alcaldía.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escrito que sale de fs. 180 a 181 vta., el cual es objeto de análisis.
