CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1ro.- Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación, se puede colegir que el recurrente cuestiona que “… no se adjuntó certificación de tradición del bien objeto de usucapión, que la ubicación de la superficie objeto de la demanda en primer lugar se señaló en la parte superior del terreno, posteriormente; se indicó su ubicación en la parte frontal del lote, sobre la calle Baure, comprometiendo propiedad municipal; que asimismo, el Tribunal de alzada no ha considerado la presunción legal contenida en el art. 1318 del Código Civil que dispensa al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la demostración exigida de su derecho propietario al tenor del art. 85 del Código Civil, así como violación al art. 131 de la Ley de Municipalidades”
a) Al respecto, el Auto Supremo N° 322/2018 de 02 de mayo, en su contenido precisa que: “Deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito”.
En el caso de autos, se observa que Agustina Cabrera Vda. de Quisbert mediante memorial a fs. 18, subsanado según escrito de fs. 22 y 28, interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria alegando tener posesión por más de 10 años del bien inmueble con una superficie de 697 m2 adquirió mediante compra-venta por Testimonio Nº 223 de 10 de octubre de 1972, y que habiendo vendido a diferentes personas, se quedó con la superficie de 408 m2; sin embargo, aduce que por razones ajenas a su voluntad únicamente se ha registrado en las oficinas de Derechos Reales la superficie de 337,7 m2, bajo la partida 186, fojas 186 del Libro 40 de 1987, por lo que en atención a que se realizó un nuevo planteamiento por la Alcaldía Municipal, alega que su propiedad tiene la superficie real de 408 m2, quedando la superficie de 70 m2 sin inscripción en las oficinas de Derechos Reales, por lo que demanda usucapión decenal de la citada superficie dirigiendo su demanda contra su vendedor Alberto Nielsen Reyes con domicilio desconocido, solicitando la citación mediante edictos.
De la demanda se observa que la actora no acreditó con documentación idónea quién es el titular o titulares registrales de la superficie demandada de usucapión; tampoco acreditó si la superficie de 70 m2 (objeto de la demanda) cuenta o no con registro en Derechos Reales y cuál su antecedente dominial.
Consecuentemente, si bien el Juez A quo observó la demanda por decretos a fs. 18 vta. y 22 vta., no lo realizó con la debida diligencia y control, por cuanto no requirió a la actora adjunte todos los elementos probatorios que acrediten la titularidad del demandado sobre la superficie objeto de la demanda, su ubicación exacta y su antecedente dominial.
Citado el demandado mediante edictos, no se apersonó al proceso habiéndosele designado defensor de oficio, quien respondió a la demanda en forma negativa por memorial a fs. 36.
Por su parte, citada que fue la institución edil, por escrito de fs. 44 a 45 vta. respondió a la demanda en forma negativa, reconviniendo por acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, en mérito a que el predio objeto de litis, corresponde a un área residual emergente de los nuevos trazos de vías que pertenece a propiedad municipal.
Desarrollada que fue la causa, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 460/2004 de 26 de noviembre declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, sobre la superficie de 70 m2, contiguos a los 337,70 m2, totalizando la superficie de 408,00 m2, con todas sus construcciones ubicadas en la calle Baure esq. Carlos Loayza zona 4to. Centenario Sector de Villa Litoral, asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Resolución de primera instancia que apelada por el Gobierno Municipal de La Paz, por escrito de fs. 106 a 108, mereció el Auto de Vista Nº S-19/2012 de 26 de enero, dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se CONFIRMÓ y APROBÓ la Sentencia Nº 460/2004.
Sobre ese contexto, de la lectura del Auto de Vista recurrido de casación se puede advertir que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, suscriptores del mismo, hicieron abstracción de la literal a fs. 81 y 82 del expediente consistente en el Informe DAG UPM Nº 0527/2004 emitido por la Unidad de Patrimonio Municipal, el cual en su parte pertinente señala que: “… La superficie de 70.00 m2 se emplaza sobre la vía denominada calle Baure (gradas) … De acuerdo a la planimetría vigente del sector la calle Baure tiene asignado un ancho de vía de 6.00 metros … CONCLUSIÓN … la superficie demandada para usucapión se emplaza sobre la vía consecuentemente ES PROPIEDAD MUNICIPAL, misma que de acuerdo a la Ley 2028 de Municipalidades reviste carácter de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad” , literal que está acompañada de una copia del plano del archivo de Mapoteca por el que se puede advertir que la superficie cuya usucapión de impetra a través de esta demanda se halla sobre puesta a propiedad municipal.
b) En el sub lite, del análisis de la pretensión principal, la actora pretende usucapir la superficie de 70 m2; sin embargo, cursa en obrados prueba documental a fs. 81 y 82, por el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demuestra que dicha superficie afecta propiedad municipal, correspondiendo por consiguiente sobre este punto considerar lo previsto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que prevé lo que a continuación se describe: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, norma que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo, también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el Libro V del Código presente”, con esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
De donde concluiremos señalando que, los de instancia no han realizado una valoración correcta de la prueba a fs. 81 (Informe DAG UPM Nº0527/2004) y 82 (Copia del plano de Mapoteca UAAP DAT OMGT), así como las literales a fs. 24 (Plano de lote con indicación de varios copropietarios en acciones y derechos, con ubicación de la superficie demandada sobre callejón s/n), 92 (Plano de lote con indicación de una sola propietaria, con ubicación de la superficie demandada sobre calle de 4 m), 97 (Informe de Derechos Reales que establece que la propiedad de la actora emerge de una fusión de partidas por orden judicial), y la propia inspección judicial cuya acta cursa a fs. 75 y vta., medios de prueba que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil son conducentes, pertinentes y útiles a establecer que no puede acogerse ninguna pretensión de prescripción adquisitiva sobre bienes del Estado, no pudiendo alegarse la concurrencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva sobre la superficie pretendida, concluyendo que la situación de hecho que alega la actora solo constituye una posesión precaria no pudiendo generar efecto alguno conforme el art. 91 del Código Civil.
Finalmente, corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir, el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión; es así, que al presente se evidencia de manera concluyente que la usucapión que se pretende sobre el terreno motivo de litis es de propiedad municipal, tal cual ha demostrado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través del informe y la copia del plano de la zona descrita supra, con los que acreditó que el predio corresponde a un bien del Estado; consecuentemente, no es posible acoger su demanda.
c) Por otra parte, se acusa la violación del art. 131 de la (abrogada) Ley de Municipalidades que a la letra señala “131.- (Proceso de Usucapión). En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado”.
Al respecto, en consideración a la jurisprudencia sentada por este Tribunal contenida en el Considerando III.2, así como lo previsto por el art. 31 de la Ley N° 482 “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014” que describe “(BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO). Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada Iado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”, se tiene que la superficie demandada de usucapión se halla ubicada sobre la calle Baure, conforme se describe gráficamente en la literal a fs. 82, e INFORME DAG UPM Nº 0527/2004 de 05 de mayo de 2004; es decir, el espacio pretendido de usucapión compromete vía pública, sobre la calle Baure de 6 metros, según planimetría vigente (ver fs. 81), por lo que teniendo en cuenta lo previsto por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que prevé “Los bienes del Patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, la pretensión de la parte actora no es viable por comprometer la superficie demandada propiedad municipal.
2do.- Por otro lado, resulta indispensable precisar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del Código Civil, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido el elemento esencial es la posesión que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que señalan intención de tener el derecho de propiedad, que tiene dos elementos constitutivos:, el corpus y el animus.
Ciertamente, estos elementos configurativos de la acción de usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que ésta pudiera brindar; es decir, que el corpus se materializará cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua.
Respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a éste como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente ese animus, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir, el poseedor se considere dueño en el sentido de ser propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros, que son propios del propietario de una cosa.
En ese orden de ideas y en el supuesto e hipotético caso de que el objeto de la pretensión de usucapión en el caso de autos no hubiere comprometido propiedad municipal, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios presentados y producidos por la demandante, se puede colegir que éstos no acreditan la pretensión incoada por Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, ello debido a que las probanzas ofrecidas por la misma, resultan insuficientes para tal efecto; concretamente porque si bien algunas de estas probanzas demuestran que la actora se encuentra en aprehensión material de la superficie demandada, no se acreditó la titularidad de dicha superficie, así como tampoco el animus possidendi que también debiera confluir en la demandante para hacerse acreedora de la prescripción adquisitiva.
En efecto, si nos detenemos a analizar las probanzas presentadas en este proceso podremos advertir que la actora, únicamente acompaña –como prueba pre constituida Informe de la Unidad de Catastro, Escritura Pública Nº 223 de compra venta del lote de terreno de 697.70 m2 de superficie realizado por Alberto Nielsen Reyes en favor de los esposos Manuel Quisbert Fernández y Agustina Cabrera Vda. de Quisbert, testimonio de declaratoria de herederos, algunos formularios de pago de impuestos de diferentes superficies de terreno de 139 a 140 metros que no coinciden con la superficie demandada y que la actora alega poseer, los planos de lotes que no coinciden con la ubicación de la superficie objeto de la demanda de usucapión que cursan en fs. 1, 2 a 14, 16, 24 a 27 de obrados; comprobantes de pago de impuestos que no se encuentran a nombre de la actora (ya que se encuentran a nombre de terceros ajenos a la causa) y que datan de la gestión 1994 a 1996, 1997 y 1999, situación que significa que la actora no ejerció actos que denoten el derecho de dominio durante un periodo igual o superior a los diez años, pues de haber sucedido aquello, bien pudo haber presentado otras probanzas que denoten su actividad posesoria sobre el predio en cuestión, tales como facturas y/o recibos (de agua, energía eléctrica, teléfono, impuestos, etc.) de gestiones anteriores a la presentación de su demanda o, en su defecto, alguna certificación otorgada por parte de la directiva del vecindario donde se encuentra ubicado el inmueble, que demuestre que la actora es una vecina conocida como propietaria de la cosa por el tiempo requerido; aspecto que no puede ser suplido con la prueba testifical.
De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs. 75), se tiene acreditado que la actora se encuentra en aprehensión material de la cosa, es decir, en posesión precaria de la superficie pretendida; empero, ello no desvirtúa que dicho predio sea propiedad municipal y por tanto inviolable, inembargable, imprescriptible, e inexpropiable al tenor del art. 339 – II de la Constitución Política del Estado.
De ahí, que en el presente caso se puede concluir que lo alegado por la parte recurrente resulta evidente, pues en efecto, los elementos probatorios presentados y producidos en la litis no demuestran a cabalidad los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 138 en relación al art. 87 del Código Civil, para hacer efectiva la prescripción adquisitiva incoada por la demandante, situación por la cual corresponde revertir el fallo recurrido y declarar la inviabilidad de la acción.
En ese entendido, por todo lo manifestado, cabe señalar que este Tribunal resuelva conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
