IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente: los argumentos del recurso planteado por COSETT son confusos, dado que las afirmaciones no constituyen un agravio como tal, confundiendo la esencia que persigue el recurso de casación en la forma y en fondo, sin embargo con el objeto de precautelar el derecho a la impugnación, a la defensa y seguridad jurídica se resolverá los agravios de la forma que en fueron expuestos, por lo que corresponde puntualizar lo siguiente:
IV.1. Consideraciones Previas
Del recurso de casación
El recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez. Cada uno de ellos tienen características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, cuando estas infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Conforme lo previsto por el art. 270.I del CPC, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, momento en el que, no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá, primeramente, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos. Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Del principio de la sana critica como sistema de valoración
En relación con este punto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema de valoración que adoptar el Juez laboral en la apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, así los artículos 151 y 158 ambos del CPT, concordante ambos con el art. 48 de la CPE. Al respecto, la exposición de motivos de la norma antes citada, ha establecido que el principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la Ley y además, incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. No obstante, aunque la interpretación literal de norma citada ut supra parece muy sencilla, no debe olvidarse que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el art. 158 del CPT y las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ciertamente, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria; sino que, por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de cada una de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano.
El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al Juez que necesariamente funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven esas contradicciones (Pérez Sarmiento, 2003). Desde este punto de vista, es importante tomar en cuenta que el Juez u operador de justicia es un ser humano, que tiene en sí mismo intereses, valores, ideales sociales y morales que pueden interferir, y que de hecho influyen en la decisión que ha de dictar, aún, partiendo de las pruebas incorporadas en los actos procesales. Es por ello, que resulta de un todo importante e interesante, no sólo determinar la conveniencia o no de las reglas de la sana crítica como sistema de apreciación de la prueba judicial en materia laboral, sino además establecer las limitaciones al poder discrecional del Juez del Trabajo en la valoración del material probatorio que se presenta al proceso, así como los mecanismos de control legal que disponen las partes ante una arbitrariedad, como parte de su ejercicio a la defensa y al debido proceso. Al respecto, el art. 151 y sgts., de la Ley adjetiva laboral dispone, haciendo alusión al concepto de prueba como medio probatorio, que los mismos, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, deduciéndose de ello, la vitalidad de la etapa probatoria en el proceso, como eje central sobre el cual descansa la sentencia pronunciada por el operador de justicia para dirimir el conflicto que se debate en juicio. Este tema se relaciona con los límites impuestos al operador de justicia en la apreciación de los medios de prueba producidos en juicio, tendentes a demostrar la veracidad de las afirmaciones de hecho invocadas por los litigantes. Desde este punto de vista, la valoración constituye no una declaración empírica, sino una operación racional de elección de la hipótesis más probable. En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza-verdad. Obviamente, escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia (Rivera, 2004).
IV.2. Análisis del caso en concreto:
En la especie los recurrentes, en la forma, reclamaron que el “juez ad quen” (lo correcto es Tribunal ad quem), no observó lo dispuesto en el art. 252 del CPT, señalando que debió aplicar lo establecido por el art. 145.I. del CPC, observando además los arts. 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del CPC; haciendo mención a que la imposibilidad de pago en la empresa se debe a un caso fortuito y fuerza mayor y que nunca acusaron la quiebra judicial, siendo esta una afirmación temeraria e ilegal, que además desconoce el valor probatorio de las Resoluciones Administrativas de las instancia de la AFFCOF Y ATT y la Sentencia Constitucional que tiene fuerza de Ley y cumplimiento obligatorio.
Según lo expuesto precedentemente, se observa con claridad que el recurso de casación en la forma, tampoco se acomoda a los presupuestos establecidos por Ley, para su tratamiento, por lo siguiente:
Acusó la supuesta inobservancia del art. 252 del CPT, que puntualmente establece: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; sin embargo, esta norma se constituye en una disposición que posibilita la remisión al Código de Procedimiento Civil, respecto de cuestiones que no estén previstas por el Código de la materia, en este caso el Código Procesal del Trabajo; empero, no es una norma cuya inobservancia, importe la nulidad de obrados; máxime si la entidad recurrente, invocó dicha norma, para reflejar que, presumiblemente, el Tribunal de alzada no habría considerado los arts. 145, 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del CPC, relativos a la prueba y su valoración; aspectos que están regulados por el Código Procesal del Trabajo y no requieren la supletoriedad del Adjetivo Civil.
Por otro lado, en cuanto a que el Tribunal de alzada debió valorar las Resoluciones Administrativas emitidas por la AFFCOP, ATT y la Sentencia Constitucional, que es de cumplimiento obligatorio; no constituye un argumento que corresponde al recurso de casación en la forma, porque la supuesta falta de consideración u observancia, no conllevan la nulidad de la Resolución de alzada. Empero, no obstante, ello, aun sin conocer el contenido de la aludida Sentencia Constitucional (no identificada), respecto a lo afirmado por la entidad recurrente; es preciso, referir que, la Constitución Política del Estado en su art. 48-III y el art. 4 de la LGT, instituyen la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, disponiendo además que es nula cualquier forma de evasión, simulación, convenciones contrarias o cuando se tienda a burlar sus efectos. En ese sentido, es importante comprender, que el Estado a través de la Legislación Laboral, ejerce la tutela a favor de los trabajadores, protegiendo y cuidando que los derechos, beneficios y conquistas reconocidos, al ser de carácter irrenunciable, constituyan además la condición de derechos constituidos, adquiridos y consolidados, por lo que se tiene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; el principio de la primacía de la relación laboral; principio de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. A partir de estos contenidos constitucionales, se entiende que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, de ahí que, la situación económica de la empresa, no puede ser un eximente de la responsabilidad del empleador, que conforme manda la Norma Suprema del Estado, debe cumplir con el pago de los derechos y beneficios, que legalmente le corresponda a sus trabajadores.
Con relación a lo acusado en el fondo, sobre la errónea interpretación de los arts. 49 de la CPE y 5 de la LGT, no fue cuestionado en su oportunidad, por la entidad demandada; toda vez que, en el recurso de apelación de fs. 259 a 261, sólo se reclamó la falta de valoración de la prueba, así como la confesión provocada; por lo que, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los arts. 49 de CPE y 5 de la LGT; perdiendo la parte demandada, la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; en ese entendido, considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación, por lo que no corresponde acoger este argumento.
Así también, se citó en el recurso, que COSSET, viene atravesando problemas económicos, pero que pese a ello realizaron pagos parciales a favor del actor; al respecto, si bien en antecedentes del proceso se evidencia que la Cooperativa recurrente viene atravesando una situación económica difícil, sin embargo, en el transcurso del proceso no se logró demostrar que la ruptura laboral se deba a causales atribuibles al actor, sino todo lo contrario, debido a las notas de fs. 4 a 7, se evidencia que la Cooperativa no pagaba la totalidad del salario, sino de manera parcial, aspecto que constituye retiro indirecto, por lo que el trabajador se dio por despedido, habiéndose considerado de manera correcta las previsiones de los arts. 19, 52 y 44 de la LGT, 46.I y 48 de la CPE, DS N° 28699, art. 39 del DRLGT, Ley de 28 de diciembre de 1944 y art. 39 del DRLGT, infiriéndose, de ésta manera que corresponde cancelar todos los derechos y benéficos sociales incluyendo el Desahucio, por ese despido indirecto; más aún, si el art. 2 del indicado DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, dispone: “Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral”; consecuentemente, no corresponde reconocer este fundamento de la parte recurrente.
No obstante que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, contienen argumentos confusos e incoherentes, que además fueron planteados de manera errónea (forma o fondo), se concluye que, no existen argumentos sólidos, suficientes ni legítimos que den lugar a la nulidad del Auto de Vista, lo que conlleva a declarar infundado, y por otro lado, tampoco se advirtió vulneración, infracción, incorrecta interpretación o aplicación de alguna norma, que de lugar a la casación; por el contrario, los argumentos de la entidad recurrente son meras quejas, carentes de fuerza jurídica para modificar la decisión de los de instancia.
Por lo que, se concluye que lo resuelto por el Tribunal de Apelación y la Juez de primera instancia, resulta correcto y en apego a la norma vigente; consecuentemente corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
