III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Normativa y doctrina aplicable.
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de instancia.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48- II de la Norma Suprema, señala que:
“Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador.
Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia.
Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso de casación en el fondo radica en determinar: 1. Si hubo falta de fundamentación en la resolución impugnada. 2. Si a momento de la renuncia de fs. 1, se encontraba vigente el art. 12 de la LGT, o se violó la norma sobre el preaviso de Ley. 3. Si las pruebas de descargo no fueron valoradas por el Tribunal de alzada y si demuestran que el demandante mereció el descuento o retención. 4. Si existe aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699, al disponer el pago de la multa del 30%, ante la renuncia del trabajador incumpliendo la formalidad establecida en el art. 12 de la LGT.
Atendiendo el punto 1 se tiene, respecto a la denuncia de falta de “fundamentación objetiva”, al margen de hacerlo inoportunamente dentro del recurso de casación en el “fondo” interpuesto, no cursa entre los argumentos del recurso, ninguna denuncia de infracción legal adjetiva, respecto del trámite del proceso, constatándose que la empresa recurrente no dio cumplimiento a las exigencias legales de los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013, con la permisibilidad del art. 252 del CPT, pues en momento alguno identificó de manera clara y precisa en qué consistían las infracciones de las normas adjetivas, para ameritar la nulidad del Auto de Vista, aludiendo de manera general la vulneración del debido proceso, en su elemento de la fundamentación o motivación, pero sin identificar de manera clara y precisa, alguna causal específica de nulidad que permita a este Tribunal abrir su competencia, para emitir un criterio sobre esa nulidad, advirtiéndose ausencia de argumentación y fundamentación en el texto del recurso, no ameritando ingresar a mayores consideraciones al respecto.
Resolviendo el punto 2 del recurso, se advierte que la empresa recurrente COMIBOL, presentó similares argumentos que los del recurso de apelación, argumentando confusamente que promovía recurso de casación en el fondo; sin embargo, no dio cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274-3 del CPC- 2013, con la permisibilidad del art. 252 del CPT, en momento alguno identificó de manera clara y precisa en qué consistían las infracciones de las normas sustantivas, respecto de la valoración de la prueba, para ameritar la casación del Auto de Vista, señalando contradictoriamente vulneración del debido proceso en su vertiente de “fundamentación y motivación”; aludiendo asimismo, la falta de valoración de la “prueba de descargo”, para justificar que al trabajador le correspondía el descuento realizado. Pese a las deficiencias del recurso, de revisión de los antecedentes se establece:
La carta de renuncia de fs. 1, demuestra que la ruptura laboral se hizo efectiva el 28 de marzo de 2016, que implica que el art. 12 de la LGT se encontraba vigente, afirmación realizada en atención a que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0009/2017 que declaró inconstitucional este artículo, es de 24 de marzo de 2017, aclarando que al haber sido planteada esta acción con carácter abstracto, su efecto es desde la declaración de inconstitucionalidad; es decir, desde el 24 de marzo de 2017, lo que implica, que al momento de la renuncia del trabajador, éste artículo se encontraba vigente.
Sin embargo, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición; y menos aún se permite que el empleador sancione al trabajador sin previo proceso administrativo interno o judicial debiendo ser por cuerda separada, pues el demandado (empleador) no tiene permitido paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la acción reconvencional, como tampoco podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones o le generen obligaciones al trabajador demandante, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia.
El anterior criterio adquiere coherencia, con lo establecido en el art. 137 del CPT: “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; asimismo, en forma expresa el art. 65 del CPT, señala: “No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador” (La negrilla es añadida); en ese sentido, no se puede dar curso al descuento pretendido por la empresa demandada, como una sanción al trabajador por no haber anunciado su retiro de la empresa con un mes de anticipación, al no ser este el objeto del presente proceso; sino, la demanda está centrada en la reliquidación o reintegro de los beneficios sociales que le correspondan al ex trabajador Frank Guillermo Quintana Lara, que tiene el papel de actor del proceso.
Además, no puede generarse una obligación, otorgarse o reconocerse un derecho en favor del empleador, generando un descuento de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador; sino debe ser sustanciado dentro de un proceso contradictorio para ambas partes, dando la posibilidad de defensa a quien se acusa de una obligación; aspecto que no se dio en el caso, respecto a la multa al trabajador por no cumplir con anunciar su retiro voluntario, con 30 días de anticipación, como establecía el art. 12 de la LGT; hecho que no puede darse en el presente proceso, por no existir en la materia, la mutua petición, como tantas veces se mencionó, es decir esta pretensión y/o sanción debió ser impuesta en un proceso sumario administrativo seguido contra el trabajador o demandada de manera directa contra este en la vía judicial.
Al respecto esta misma Sala, mediante el Auto Supremo Nº 136 de 14 de junio de 2017, señaló: “si bien se concluyó en el proceso que la trabajadora renunció a su fuente laboral, incumpliendo su obligación de hacer conocer al empleador dicha decisión con los 30 días de anticipación que prevé la norma laboral sustantiva arriba anotada, empero no consideró en su decisión que, la demanda en cuestión es iniciada por la trabajadora en reclamo de sus derechos y beneficios sociales que consideró le corresponden, y no así por el empleador, desconociendo al respecto que, por expresa prohibición del art. 65 del CPT, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición. Si el empleador consideraba que la trabajadora demandante había incurrido en una infracción y que por ello es acreedor al pago del desahucio previsto en el art. 12 de la LGT, le correspondía accionar su derecho, y no así valerse del proceso laboral incoado por el trabajador en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos, lograr una condena más bien al demandante, afectando con ello inclusive el carácter inembargable de los derechos y beneficios sociales reconocido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
En ese entendido, no se desconoce la vigencia del art. 12 de la LGT, al momento de la desvinculación laboral, sino que, se aplica la inembargabilidad de los beneficios y derechos laborales, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; estableciendo que no se permite en los procedimientos laborales la mutua petición, conforme prevé el art. 65 del CPT, desarrollado precedentemente; por lo cual, la empresa demandada debe sustanciar un proceso en el cual tenga la calidad de demandante, para argüir o justificar la supuesta compensación o sanción económica equivalente a un mes de sueldo, que le retuvo al trabajador, por no haber anunciado con una anticipación de 30 días su retiro de la corporación. Razonamiento, asumido en los Autos Supremos Nº 413 de 21 de agosto de 2019 y Nº 659 de 14 de noviembre de 2019, emitidos por esta Sala; por consiguiente, no se encuentra fundamento válido en la infracción acusada.
Respecto al punto 3 del recurso, y toda vez que uno de los argumentos versa en la falta de valoración de la prueba de descargo, debemos necesariamente hacer referencia a los arts. 3-j) y 158 del CPT, que establecen, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada del Auto de Vista, al confirmar la Sentencia apelada.
En este punto es necesario precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la misma, convicción que no está ligada a una tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no constituyen límites para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica, apropiadamente empleada, logrando una armonía entre la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, toda vez que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no es contraria a su obligación de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional integrante del debido proceso.
Entonces, éste sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción libremente, al no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la prueba, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, libertad otorgada por la Ley, de formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En concordancia con lo referido, la uniforme jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, ya que las conclusiones de las resoluciones de instancia, no son discrecionales, sino son producto del análisis de las pruebas producidas en el proceso.
El recurrente pretende desvirtuar el derecho demandado de devolución del descuento, bajo el argumento de la falta de valoración de las “pruebas de descargo”, sin hacer referencia a qué o cuáles, pretendiendo que este Tribunal de cierre, desconozca la libre apreciación de la prueba, realizada por los de instancia, prueba que dicho sea de paso, fue valorada en su conjunto y con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, reflejados en sus resoluciones, conteniendo éstas, en sus partes motivadas, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Adicionalmente debemos considerar que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador-demandado, constituyendo otro principio laboral, reconocido en los arts. 48-II de la CPE, 3-h), 66 y 150 del CPT, al respecto, corresponde establecer que si bien el demandado adjuntó prueba de descargo, resulta evidente que la misma no fue suficiente para desvirtuar las pretensiones del demandante, referido al derecho demandado, lo que quiere decir, que la prueba presentada por el demandado no ha estructurado una solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de primera instancia y en el Tribunal de alzada para decidir en sentido de la no correspondencia del derecho a la vacación.
La base esencial de éste principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba que hace a su empresa, la que es administrada de manera discrecional; es decir, el empleador debe ser quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante; y también, sostener con prueba suficiente las pretensiones o afirmaciones en favor del propio empleador; como ya se ha dicho, en aplicación del principio de inversión de la prueba, que constituye una forma de equilibrar la relación entre empleador y trabajador.
Resolviendo el punto 4, referido al pago de la multa por incumplimiento en el plazo establecido, tanto el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que de forma inequívoca establecen que ante una ruptura laboral, producida por despido o renuncia, es decir, ocasionada por el empleador o por el trabajador, después de 90 días de trabajo, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales deberán hacerse efectivo dentro del plazo impostergable de 15 días calendario, de concluida la relación laboral; pasado este plazo, y con el fin de mantener el valor del monto adeudado, el pago será realizado previa actualización en base a las UFV´s, desde la ruptura hasta el día anterior a la fecha de pago. Disponiendo además el pago de una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
En el caso que nos ocupa, se observa el cumplimiento en el pago por la suma de Bs. 35.029,51.- dentro del plazo establecido de 15 días de haberse producido la ruptura de la relación laboral, por lo que no correspondía el mantenimiento de valor y la multa, por ese monto cancelado oportunamente, empero, al haberse procedido a descontar ilegalmente Bs. 13.646,68.- desconociendo los derechos adquiridos del trabajador, al margen que la renuncia del trabajador no la hubiese puesto en conocimiento del empleador con 30 días de anticipación el preaviso de Ley, no exime al empleador imponer el pago de esta multa, al haber incumplido con la cancelación completa de sus beneficios sociales y derechos colaterales dentro del plazo otorgado por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, entonces, no es evidente la aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699 que sanciona el incumplimiento del pago en el plazo de 15 días de la desvinculación, con la multa del 30%, sostenida por el recurrente, aclarando que únicamente corresponde al descuento ilegal efectuado.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
