AS/0900/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0900/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.

Finalmente en el tercer motivo, arguye que en apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; toda vez, que la acusación particular no relató los datos de los hechos; es decir, cómo fueron producidas las supuestas lesiones provocadas a su ex esposa, empero sí fueron enriquecidas por la “acusación particular”, que es la que tomó en cuenta la juzgadora en la Sentencia; sin referirse a las lesiones descritas ¿dónde están las provocadas en las costillas?, ¿dónde se reflejan las lesiones provocadas en las muñecas por haber sido apretadas? o ¿las lesiones provocadas en el cuello por el intento de asfixia?, denotándose una mala valoración de las pruebas, ya que, no se comprobó la teoría fáctica de las acusaciones, basándose la sentencia en hechos no probados; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar una relación de hechos y que fueron demostrados con la prueba testifical documental y pericial y que la misma constituye el soporte estructural sobre el que la Juez realiza la tarea de subsunción; empero, no realizó una correcta fundamentación, pues lo que, denunció fue que los hechos denunciados, plasmados en las acusaciones no fueron probados.

Al respecto invocó los Autos Supremos 211/2015-RA de 30 de marzo, 312 de 23 de marzo de 2012, 081/2014-RA de 1 de abril, 072/2015-RRC de 29 de enero, 717/2014 de 10 de diciembre, 134/2014-RRC de 28 de abril, 414 de 20 de octubre de 2006, “200007 Sala Penal-2-378”, 338 de 5 de abril de 2007, 160/2007 de 7 de septiembre, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 25 de agosto, “102/2006-RRC” de 12 de febrero, 325/2013 de 13 de noviembre, “127/2103” de 13 mayo de 2013, 211/2015 de 30 de marzo, “492/2003 de 2 de noviembre de 2015”, 312/2012 de 23 de marzo, 34/2009 de 7 de febrero, 176/2011 de 26 de abril y 353/2006 de 24 de agosto; no obstante, respecto a los dos primeros se limitó a citarlos; en cuanto, al tercero hasta el sexto Auto, se limitó a realizar una copia de ciertas partes de los precedentes; y, con relación a los demás Autos se limitó al igual que al inicio a citarlos, efectuando una mera enunciación, omitiendo explicar en términos precisos en qué consistió la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se delimitó a manifestar de forma genérica y lacónica que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación, respecto a los hechos denunciados no probados en Sentencia, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de éste motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.