AS/0900/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0900/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de los arts. 22, 115.I, II, 119.I y 180.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24, 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, como primer motivo refiere, que el Auto de Vista recurrido, ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, que tiene como sujeto activo cualquier persona que comprenda una relación filial o de afinidad, teniendo como verbo rector el agredir, bajo las variables física, psicológica o sexual, la Juzgadora no tomó en cuenta que el tipo es excluyente y se aplica cuando no corresponda a otro tipo penal, así dentro de las acusaciones Fiscal y particular determina la existencia de un impedimento de 3 días a la denunciante, por lo que le corresponde otro tipo penal como el descrito en el art. 271 del CP, en su segunda parte, que podía ser modificado por la Juez de mérito bajo el principio iura novit curia y favorabilidad, vulnerándose el principio de certeza en la calificación, ya que, la adecuación típica debe ser exacta y debe cumplir con todos los requisitos, conforme preceptúa el art. 272 bis del CP, que se aplica cuando no exista otro tipo penal determinado, otorgándole un carácter supletorio en fin de protección a la mujer a razón de la protección que tiene la familia. Al respecto, el Tribunal de alzada describiendo la primera parte del art. 272 bis del CP y poniendo de relieve la relación matrimonial que su persona tenía con la víctima, más adelante hace una valoración de la prueba que se hubiera introducido a juicio, puesto que, el punto apelado era de carácter sustantivo, y no se pronunció sobre la última parte del art. 272 bis del CP, que refiere “siempre que no constituya otro delito”, no justificando porqué la no aplicación del principio de favorabilidad, puesto que, constituye otro tipo penal como el de Lesiones, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación, que debe versar sobre los puntos que apeló.

Por otra parte, refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en medios probatorios ilegalmente incorporados a juicio [art. 370 inc. 4) del Código de procedimiento Penal (CPP)], habiéndose vulnerado los arts. 124 y 173 del CPP, pues bajo el principio de que el que acusa tiene la obligación de probar, no sólo basa su correcta obtención sin la vulneración a derechos y garantías constitucionales, sino que éstas deben ser correctamente incorporadas a juicio debiendo empezar por un correcto ofrecimiento, lo que no existió con la prueba de pericia psicológica, ya que, de las acusaciones Fiscal y particular ninguna la ofreció conforme a las reglas previstas por el art. 349 del CPP, alegando la Juez, en vulneración del art. 279 del CPP, que era posible la realización de la pericia en juicio, que no fue propuesta por el Ministerio Público ni la acusadora particular como medio de prueba, ya que los mismos solo presentaron un dictamen psicológico y ofrecieron a la Lic. Yuli Castillo como perito, empero, no determinaron la pericia en juicio ni la pertinencia de la misma, menos los puntos a ser peritados, ni quien realizaría la pericia; no obstante, el dictamen fue tomado en cuenta en la Sentencia que alegó que con el informe pericial emitido por la psicóloga del IDIF Yuli Castillo Tapia, en el que concluye que el testimonio de la víctima es altamente creíble, que la misma sufría trauma sociológico por lo acontecido, lo que evidencia que la Sentencia tiene como fundamento una prueba ilegalmente incorporada al juicio incumpliendo con el art. 341 inc. 5) del CPP; alegando al respecto el Auto de Vista recurrido, que el art. 348 del CPP, permite la elaboración de pericia en juicio, que la Lic. Yuli Castillo Tapia había sido ofrecida en las acusaciones y que conforme al principio de informalidad previsto en la Ley 348 no se habría vulnerado derecho alguno, no considerando, que su reclamo se basó en la forma de proponer la realización de la pericia en juicio, debiendo haber sido ofrecido por las acusaciones pública y particular lo que no ocurrió, que si bien el Tribunal de alzada puso de intermedio el principio de informalidad en el procesamiento de denuncias, no se trata de un trámite o exceso de formalidad del hecho de proponer una pericia en juicio sino un respeto al debido proceso, puesto que, su persona sí tomó conocimiento que la Lic. Castillo fue ofrecida como perito; empero, no sabía cuál la labor o que se realizaría en la pericia, puesto que, ninguna acusación anunció la aplicación del art. 349 del CPP.

Alega como último agravio en apelación restringida, el basamento en hechos no acreditados; toda vez, que la acusación particular no relató los datos de los hechos; es decir, cómo fueron producidas las supuestas lesiones provocadas a su ex esposa, empero, sí fueron enriquecidas por la “acusación particular”, que es la que se tomó en la Sentencia a momento de indicar que la víctima puso resistencia hasta lograr ingresar a otro ambiente y asegurarse con llave, lugar de donde llama a funcionarios policiales, para que le presten auxilio; teoría que no se llegó a probar, puesto que, no existe llamada alguna a 110 u otra línea, restándole credibilidad al relato, alegando además la Sentencia que la acusadora particular, el 14 de junio de 2014, cuando el imputado la agrede físicamente lo hace con golpes de patadas y rodillazos en las piernas, costillas además de haberle apretado las muñecas de sus manos, posteriormente la lanza a la cama donde intenta asfixiarla; agresiones que afirma, fueron tomadas de la declaración de la víctima que debió probarse con otro elemento de prueba, que para la Juez fue la atestación y la certificación médica emitida por la Dra. Erika Sacuma, con relación a las lesiones presentadas por Marcela Estela Miranda que indicó equimosis verdosa tenue en tercio medio de pierna izquierda, equimosis verdosa de 2 cm, en cara anterior de muslo izquierdo, equimosis verdosa tenue en región hipotenar de mano derecha; empero, no refiere las lesiones descritas ¿dónde están las provocadas en las costillas?, ¿dónde se reflejan las lesiones provocadas en las muñecas por haber sido apretadas? o ¿las lesiones provocadas en el cuello por el intento de asfixia?, denotándose una mala valoración de las pruebas, ya que, no se comprobó la teoría fáctica de las acusaciones, basándose la Sentencia en hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar una relación de hechos y que fueron demostrados con la prueba testifical documental y pericial y que la misma constituye el soporte estructural sobre el que la Juez realiza la tarea de subsunción; empero, no realizó una correcta fundamentación, ya que, lo que se denunció fue que los hechos denunciados plasmados en las acusaciones como los golpes en las costillas y en las piernas de la víctima, no fueron demostrados por medio de prueba alguna, siendo lesiones que no se provocaron en la misma.

Al respecto, invoca los Autos Supremos 211/2015-RA de 30 de marzo, 312 de 23 de marzo de 2012, 081/2014-RA de 1 de abril, 072/2015-RRC de 29 de enero, 717/2014 de 10 de diciembre, 134/2014-RRC de 28 de abril, 414 de 20 de octubre de 2006, “200007 Sala Penal-2-378”, 338 de 5 de abril de 2007, 160/2007 de 7 de septiembre, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 25 de agosto, “102/2006-RRC” de 12 de febrero, 325/2013 de 13 de noviembre, “127/2103” de 13 mayo de 2013, 211/2015 de 30 de marzo, “492/2003 de 2 de noviembre de 2015”, 312/2012 de 23 de marzo, 34/2009 de 7 de febrero, 176/2011 de 26 de abril y 353/2006 de 24 de agosto.