AS/0900/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0900/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de septiembre de 2018 (fs. 242), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 253; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0107/2020-S1 de 21 de julio, que en lo principal menciona; “…debe discernir si los mismo les permiten ingresar al fondo vía flexibilización o no, pero de ninguna manera limitarse a señalar que no se cumplió con las exigencias formales, ya que si advierten que no existe la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación podrá declarar la inadmisibilidad pero de manera fundada, explicando por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización”, en cuyo marco se resolverá los motivos identificados en el recurso de casación sujeto a análisis.

En cuanto al primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, ante su reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, la Juzgadora no tomó en cuenta que el tipo era excluyente y se aplica cuando no corresponda a otro tipo penal, así dentro de las acusaciones Fiscal y particular se determina la existencia de un impedimento de 3 días a la denunciante, por lo que, correspondía aplicar otro tipo penal como el descrito en el art. 271 del CP, en su segunda parte, que podía ser modificado por la Juez de mérito bajo el principio de iura novit curia y favorabilidad; toda vez, que el art. 272 bis del CP, se aplica cuando no exista otro tipo penal determinado; no pronunciándose sobre la última parte del art. 272 bis del CP, que refiere “siempre que no constituya otro delito”, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, que debe versar sobre los puntos que apeló.

Respecto al segundo motivo, se cuestiona que ante su reclamo de que la Sentencia se basó en medios probatorios ilegalmente incorporados a juicio; toda vez, que no hubo un correcto ofrecimiento de la prueba de pericia psicológica, ya que, ninguna de las acusaciones Fiscal o particular las ofreció conforme a las reglas previstas por el art. 349 del CPP; tal circunstancia no fue tomada en cuenta para la emisión de la Sentencia; alegando el Auto de Vista recurrido, que el art. 348 del CPP, permite la elaboración de pericia en juicio, que la Lic. Yuli Castillo Tapia había sido ofrecida en las acusaciones y que conforme al principio de informalidad previsto en la Ley Nº 348 no se habría vulnerado derecho alguno, no observando, que su reclamo se basó en la forma de proponer la realización de la pericia en juicio, que debió haber sido ofrecido por las acusaciones pública y particular lo que no ocurrió.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en estos se acusa la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, de su revisión se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, a más de referir; en el primer motivo, que la resolución impugnada no se pronunció sobre la última parte del art. 272 bis del CP, que refiere “siempre que no constituya otro delito”, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; en el segundo motivo, no se observó que su reclamo se basó en la forma de proponer la realización de la pericia en juicio, que debió haber sido ofrecido por las acusaciones pública y particular lo que no ocurrió, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, no correspondiendo su análisis en el fondo al no haber cumplido con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP.