II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 23/2021 de 26 de abril (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, absueltos de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos en los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo y 335 en relación al 20 del CP y la modificación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, sin costas, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, conforme los siguientes hechos demostrados:
La Caja Petrolera de Salud de Oruro conforme el Decreto Supremo 0181, lanzó convocatoria para la adquisición de un equipo de Rayos X, mediante Resolución Administrativa R.A. 011/12 de 23 de octubre de 2012, el responsable del proceso de contratación Dr. Crhystian Patrick Marañon Mendieta, resuelve adjudicar a la Empresa Representaciones LAM por cumplir y mejorar las especificaciones técnicas propuestas y establecidas en el documento base de contratación, suscrito el 14 de octubre de 2012, firmado por el responsable y Rigoberto Leigue Ordoñez de acuerdo a las pruebas MP-D2, MP-D11, MP-D18, AR-D5, AR-D19, AR-20, AR-23 y AR-24 y la testifical del propio responsable de contratación.
El 26 de diciembre de 2012 el proveedor Rigoberto Leigue Ordoñez, entregó el equipo de Rayos X modelo CDK, marca DIAFIX, industria Brasilera, a la Caja Petrolera conforme al Acta de Recepción señalando en la parte pertinente “La comisión de Recepción verifica de acuerdo a la especificaciones técnicas solicitadas en el DBC el bien entregado, confirmando que el Equipo de Rayos X esta de acuerdo a los solicitado. Por consiguiente se da conformidad a la recepción por lo que se firma al pie del presente Acta de Recepción” (sic), por lo que se llega al razonamiento que se cumplió con los términos del contrato, máxime que en ninguna de sus cláusulas y condiciones del contrato administrativo establece que para la conformidad de la provisión se debe entregar el Equipo de Rayos X funcionando, omisión que origina una conducta antieconómica por parte del responsable de contratación, así como de la asesora legal Abog. Marcela Alave Ramos que suscribió el documento, máxime que no tiene plazo para su cumplimiento, omitiéndose también las cláusulas de las garantías de cumplimiento del contrato y la garantía de correcto funcionamiento del equipo, dejando a la entidad en desventaja en cuanto al ejercicio de derecho que le puede asistir, conclusiones arribadas conforme las pruebas MP-D2, MP-D18, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon, en su condición de responsable del proceso de contratación y a su vez Director de la Caja Petrolera de Salud.
El 20 de agosto de 2013, la Caja Petrolera canceló el monto total por la entrega del equipo conforme la factura Nº 00651 de 24 de diciembre de 2012, en favor del representante de la Empresa LAM Rigoberto Leigue Ordoñez, la entidad canceló el monto de Bs. 600.000, según el contrato administrativo y las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MPD-18, AR-D7 y AR-D20.
El Ministerio Público perdió el cuaderno de investigaciones y las pruebas colectadas, por lo que no se presentó el documento base de contratación, elemento de prueba sustancial y que forma parte del Contrato Administrativo ANPE-ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, a objeto de obtener mayor convicción en referencia a subsumir la conducta de los imputados a los delitos endilgados, acreditación mediante las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D19.
El contrato administrativo carece de la cláusula que determine el plazo de cumplimiento de la entrega del bien adjudicado a la Empresa LAM, como también carece de la cláusula de garantía de cumplimiento de contrato y garantía de funcionamiento del equipo establecidos en los arts. 20 y 21 del DS 0181, medios que hubiesen permitido a la Caja Petroleara precautelar el patrimonio económico ante la eventualidad de un incumplimiento de contrato o en su caso que el bien adquirido no funcione correctamente, en su caso ejecutar la póliza o boleta de garantía según sea el caso; empero, en el presente caso se omitió insertar ambas cláusulas originando un presunto daño económico a la entidad atribuible a Responsable del Proceso de Contratación como también a quien elaboró el contrato administrativo, en ese caso la asesora legal de la entidad, conclusión arribada conforme la prueba MP-D2.
Quedó demostrado que Darío Herrera Ordoñez sin tener la condición de funcionario regular de Caja Petrolera de Salud participó en el proceso de contratación para la adquisición del Equipo de Rayos X, teniendo conflicto de interés, en el entendido que esa persona prestaba servicios a la entidad de salud, en su condición de radiólogo alquilando su propio equipo de Rayos X; es decir, que ante la adquisición del equipo por la Caja Petrolera Darío Herrera se veía afectado en su ingreso económico que según testigo del Ministerio Público, se le cancelaba por su servicios la suma de Bs. 30.000.- de manera mensual, conclusión arribada conforme las pruebas MP-D18, AR-D19, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon y Rodolfo Morando Durán.
Hechos no demostrados.
Que el proveedor no haya entregado el Equipo de Rayos X a conformidad de la entidad, máxime de la existencia de un Acta de Recepción, donde expresa que la entidad recibió el equipo de acuerdo a las especificaciones técnicas.
Que el co-acusado Juan Pablo Leigue Jara haya suscrito el contrato administrativo, para la provisión del equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud o tenga la condición de representante o apoderado de la Empresa LAM, conclusión arribada a partir de las pruebas MP-D4 y AJ-D3, cuyos testimonios reflejan que su padre Rigoberto Leigue otorgó poder en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal UNIVERSAL EN SALUD y no como fundamentó el Ministerio Público, poder de representación de la Empresa Representaciones LAM, que se hubo adjudicado la provisión del Equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud, en su caso no tiene vinculación documental del co-acusado Juan Pablo Leigue Jara con la Empresa LAM.
Que el proveedor esté obligado a entregar funcionando el Equipo de Rayos X, en ninguna prueba de cargo cursa documento alguno que lleve a la convicción del Tribunal esta condición en sentido que el equipo debe entregar funcionando.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Caja Petrolera de Salud formuló recurso de apelación restringida (fs. 255 a 272 y 315 a 322), alegando el siguiente agravio:
Denuncia la errónea valoración de las siguientes pruebas documentales:
La prueba MP-D2, contrato administrativo de adquisición de un equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud, que fue firmado por las partes y que la Sentencia erróneamente aplicó la Ley Sustantiva y el incumplimiento de la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo el fallo de fundamentación jurídica ante la supuesta concurrencia de la inexistencia de los delitos endilgados sin tomar en cuenta la conducta de los imputados, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta de los implicados que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal, a partir de una descripción de hecho probado.
La prueba MP-D5, referido al documento privado Nº 07/2014, medio fundamental que no fue tomado en cuenta en la Sentencia, teniendo que dicha documental prevé la suscripción entre la Caja Petrolera de Salud y Juan Pablo Leigue Jara representante de la Empresa LAM, que en la cláusula segunda señala que dicha Empresa no cumplió con las cláusulas cuarta y séptima del documento base de la adquisición del equipo de Rayos X; asimismo, en la cláusula tercera se advierte que el objeto de Representaciones LAM “es de que se le haga entrega partes del equipo de Rayos X en vista de que se encuentra con fallas de fábrica por lo que solicitan las siguientes piezas base: Panel de Control, Transformador Generador y Tubo de Rayos X” (sic). Asimismo, de la Cláusula cuarta se tiene que la Caja Petrolera arribó a un acuerdo, en el que se haría entrega de las piezas solicitadas y exigirá que el equipo sea de acuerdo a las especificaciones de la licitación para lo cual la entidad da un plazo de 30 días a partir de la suscripción del documento para la reposición del equipo impostergablemente y por último en la cláusula quinta se estableció que el representante legal de LAM asuma lo manifestado en la cláusula décima (indemnización por incumplimiento, resarcirá los daños y perjuicios ocasionados a la Caja Petrolera de Salud, monto que se hará conocer una vez se obtengan los datos contables); en ese sentido, también queda demostrado que la empresa LAM incumplió con las cláusulas cuarta y quinta, ya que no hicieron la entrega de las piezas faltantes dentro de los 30 días consignados, teniendo que recurrir a cartas notariales para dicho cumplimiento, que fue efectivo en octubre de 2014, que ni siquiera se logró la reposición de los accesorios presuntamente dañados.
La prueba MP-D7 (Imputación formal), en el que se encuentra la relación circunstanciada del hecho, que emerge de la investigación del Ministerio Público, que además es parte de la verdad histórica de los hechos, atribuyendo la comisión del hecho ilícito previsto en el 3er párrafo del art. 221, 1er párrafo del art. 222 del CP, modificado por la Ley 004 y 335 del CP.
La prueba MP-D8 (Resolución jerárquica Nº 94/2017), emitida por la Fiscal de Materia que señaló “La descrita evidencia no solo permite establecer la probable comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, sino también permite establecer la probable comisión del delito de estafa, puesto que el equipo de Rayos X, funciono solo un mes (además llama la atención el hecho de tuvieron que transcurrir siete meses después de la adquisición del equipo, para que recién lo pusieran en funcionamiento), presentando fallas de fábrica, ante ello el proveedor se comprometió a llevar las piezas anómalas para su reemplazo. Ante la fábrica con sede en Brasil, así paso el tiempo después del cual, el proveedor volvió a traer las mismas piezas que llevo en su momento, con los mismos códigos de la CPS Oruro; acto que demostraría que se haya llevado o cambiado las piezas señaladas ante la respectiva fábrica” (sic), y la parte resolutiva revoca la Resolución de Sobreseimiento de 14 de julio de 2016, advirtiendo la autoridad pertinente que existirían los elementos suficientes para establecer la culpabilidad de los imputados.
Memorial de subsanación a la apelación restringida.
La Caja Petrolera de Salud advierte que la Sentencia incurrió en defectos absolutos al no haber fundamentado la valoración probatoria, además de forma fragmentada, menos efectuó un análisis conjunto y armónico de los medios probatorios conforme establecen los arts. 173, 359 y 370 inc. 5) del CPP, por cuanto el Tribunal de juicio no motivó su decisión respecto a la participación en el hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incumpliendo además con la previsión del art. 124 del CPP, ya que simplemente contiene dos motivos de hecho y no de derecho, asignando un valor fragmentado a las pruebas, inexistiendo una relación circunstanciada de la verdad histórica de los hechos y la fundamentación fáctica, pretendiendo en esa razón, se anule la Sentencia absolutoria y se la cambie por un fallo condenatorio conforme la previsión del art. 413 del CPP.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 44/2021 de 22 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, agregando que: “Alternativamente, la Caja Petrolera de Salud Oruro, deberá acudir mediante demanda contenciosa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que haga cumplir el contrato o recuperar los daños y perjuicios causados por la mencionada empresa con autonomía de voluntad. Asimismo, como medida de seguridad, se ordena que la referida empresa, queda prohibido realizar contratos con el Estado y sus instituciones estatales” (sic), además del siguiente fundamento:
“Sobre el tercer punto, DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”
Al respecto vía control de logicidad, con este medio de prueba confirmatoria, se demuestra la entrega y recepción del Equipo de Rayos X, aclarando que funcionaba; empero, en cuya inspección judicial no se encontraba funcionando de ahí que se hubiese realizado “un compromiso del acusado Rigoberto Leigue Ordoñez, para dar solución a las fallas…etc.” (sic), como alegan los apelantes, por lo que los hechos probados no justifican la concurrencia del elemento dolo o voluntad criminal en los imputados a objeto que se subsuma como delito de Contratos Lesivos al Estado, menos acredita que sea un contrato administrativo doloso en la forma calificada, ya que las fallas de fábrica o los actos de negligencia o en definitiva las impericias, no pueden constituirse en acto doloso en el Incumplimiento de Contrato.
Con relación a la prueba MP-D2 en el control de logicidad se tiene que dicho medio no tiene ofrecido como prueba para verificar los extremos señalados en apelación, más allá que en ese medio se hace incidencia a la “Resolución de Contrato” o a la “Garantía del Proveedor de los cuatro años”; en ese contexto, tal como reconoce la entidad apelante, que debió acudir a la instancia administrativa correspondiente, siendo que la órbita penal resulta siendo la última ratio, de la misma manera respecto a la prueba MP-D5, que es un documento privado posterior al contrato de manera que es imposible que demuestre el dolo en el contrato mucho más si se hubiese extraviado, “en otros términos populares, lo que no se ve, no se anota” (sic); asimismo, en relación a las pruebas MP-D7 y MP-D8 y al igual que otros medios de prueba no adquieren relevancia jurídica, en la forma que reclama la parte víctima; es decir, los actuados procesales no pueden constituirse en prueba en contra de los imputados.
En relación a la apelación y el memorial de subsanación se tiene que no resulta posible anular la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo se dicte Sentencia condenatoria, ya que se infringiría el art. 173 del CPP, en razón que significaría valorar las pruebas de juicio, pues el Tribunal de alzada no tiene dicha facultad ni atribución para revalorizar los medios probatorios.
Siendo que la Fiscalía no protegió en su verdadera dimensión; toda vez, que no hubiese presentado el contrato respectivo objeto del litigio, o haberse extraviado o se hubiese hecho perder el cuaderno de investigaciones; en definitiva, se advierte que la negligencia demostrada en el presente caso por parte del Ministerio Público y la víctima; sin embargo, es necesario proteger al Estado a efectos de recuperar los daños causados al patrimonio de la Caja Petrolera de Salud de Oruro, “en consecuencia la referida institución estatal, debe acudir directamente por ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, interponiendo una demanda contenciosa en razón que, el contrato en cuestión, se encuentra vinculado con el Estado y los particulares, en consecuencia la sentencia absolutoria que emitió el tribunal inferior, no tiene ninguna vinculación a los efectos de la recuperación de los daños causados al Estado, mucho más cuando la absolución emitida, es solamente por la causal de insuficiencia de pruebas, de manera que, debe salvarse los derechos de la parte víctima a la vía de demanda contenciosa, toda vez que, esta clase de contrato administrativo vinculado con el Estado y particulares se resuelven en órbita social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia” (sic).
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
- III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
- POR TANTO
