III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.
(…)
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (Negrillas nuestras).
IV.4. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro).
Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
IV.5. Análisis del caso concreto.
IV.5.1. Recurso de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados en apelación, ya que incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida de seguridad impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos en alzada, atribuyéndose situaciones que no le competen, vulnerando el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, distorsionando las normas al momento de aplicarlas de manera arbitraria a un caso que no corresponde, pues la medida de seguridad se ejecuta cuando existe culpabilidad y en el caso de autos existe absolución, contraviniendo los siguientes precedentes invocados.
Autos Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Estafa, en una temática referida al quantum de la pena y que el Tribunal de alzada no observó en su fallo dicha previsión, por lo que fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”
Auto Supremo 208/2017 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito por Incumplimiento de Contratos, en una temática referida a incongruencia omisiva y falta de fundamentación de la Resolución en que se acreditó que el Auto de Vista recurrido incurrió en dichas previsiones, por lo que fue dejado sin efecto en base a los siguientes fundamentos jurisprudenciales:
“En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita´ o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
En el caso concreto, de la revisión de la resolución hoy impugnada, conforme lo descrito en el acápite II.3 de la resolución, se tiene que el Tribunal de apelación si bien argumentó que el Juez de meritó había establecido que el plazo de cuarenta y seis días para la entrega de obra, se computaría a partir del acta de inicio de obra, el cual jamás había sido dado por la supervisión, sumado a este hecho existiría la oposición de los vecinos a ejecutar el trabajo, porque en la zona no existía la instalación de servicios básicos, este argumento resulta parcial e incompleto en cuanto a la problemática planteada por el Ministerio Público pues, no debe dejarse de lado que de manera conjunta denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, motivos de apelación en los que el recurrente haciendo referencia a los hechos que motivaron la absolución del imputado, refirió que esas apreciaciones serian insustentables e insuficientes para determinar una justa causa para el incumplimiento del contrato, más si tomaría en cuenta que el imputado devolvió el anticipo del 20% recibido de la ex Prefectura, después de cuatro años, siendo este último aspecto el que no fue motivo de pronunciamiento de manera positiva ni negativa en el Auto de Vista recurrido.
Como se dijo supra el Auto de Vista impugnado, al no responder de manera completa a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente (Ministerio Público) a tiempo de denunciar que en la Sentencia, no se consideró que; “el imputado devolvió el 20% del anticipo recibido, después de 4 años de haberlo recibido”, incurrió en un defecto absoluto por incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento, pues resulta necesario dejar establecido que los Tribunales de alzada en cumplimiento a lo establecido por el art. 398 del CPP, tienen la obligación imperativa de pronunciarse a todos los cuestionamientos de la resolución que se impugna, situación que en este caso no fue cumplida. En conclusión el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la nueva resolución deberá circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación”
De los precedentes invocados y analizados este Tribunal advierte que el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, no resuelve una situación fáctica ni análoga similar, considerando que resolvió una cuestionante por la falta de consideración respecto a la pena impuesta sin la observancia de los arts. 38 al 40 del CP, y en el caso de autos se dilucida una situación distinta porque el Tribunal de alzada emitió su fallo de manera ultra petita conforme a los antecedentes; en ese sentido, dicha previsión se circunscribe a la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo 208/2017 de 21 de marzo, que resolvió una problemática en la que se destacó que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos cuestionados en apelación restringida y no salirse de ese marco, por lo que la denuncia de casación resulta similar a los fines de revisar si en el caso de autos el Tribunal de alzada cumplió con ese marco o no, por lo que se contrastará en el análisis la circunstancia recursiva.
Al respecto este Tribunal destaca que la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada emitió su decisión de manera extra y ultra petita al haber dispuesto dos situaciones que no fueron solicitadas en apelación restringida, el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida de seguridad impuesta a los imputados, aspectos que resultan evidentes conforme se tiene del Auto de Vista impugnado en el entendido que: “siendo que, los hoy acusados hubiesen incurrido en actos de negligencia en el cumplimiento del contrato administrativo, no invocados en las apelaciones, obligatoriamente debemos adoptar medidas de seguridad a objeto de que se evite el incumplimiento de contratos por negligencia de los hoy acusados en la especie, motivo por el cual, debemos observar bajo los alcances de la interpretación extensiva del art. 79 inc. 2) del Código Penal, disponiendo la prohibición de realizar contratos con el Estado, más allá de las diferentes apreciaciones jurídicas que realizan los hoy apelantes” (sic), fundamento de la Sala de apelación que sale del marco normativo y jurisprudencial, considerando la previsión del punto IV.3. del presente fallo en sentido que: “el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”
En ese mérito, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada emitió su fallo de manera ultra y extra petita al haber asumido determinaciones de manera oficiosa que no fueron solicitadas en apelación restringida pese a que dicho extremo fue reconocido por los propios Vocales al haber advirtiendo que la víctima no solicitó ninguna medida de seguridad y atendiendo de oficio dicha previsión en base al art. 79 inc. 2) del CP, incluso sin considerar la derogatoria del art. 83 que regulaba la medida la medida relativa a la imposición o prohibición de actividades; sin soslayar, que dados los antecedentes resulta inaplicable, pues la propia Sentencia advirtió en los hechos no demostrados que Juan Pablo Leigue Jara haya suscrito contrato administrativo alguno y que además no se demostró que el prenombrado y su padre Rigoberto Leigue Ordoñez hayan incurrido en algún ilícito denunciado, por lo que fueron absueltos y en cuya consecuencia no podían ser sancionados con una cuestión accesoria a la que no fue objeto de debate o juicio como la previsión de no permitir que suscriban contratos con el Estado o sus Entidades, razones por las cuales se evidencia que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al entendimiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo 208/2017 de 21 de marzo, por inobservancia de los márgenes establecidos en el art. 398 del CPP, teniendo por lo tanto que el recurso en análisis deviene en fundado.
IV.5.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.
La entidad recurrente advierte que la Sentencia es carente de valoración probatoria a pesar de su existencia conforme los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, evidenciando la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la determinación asumida y la falta de control de las pruebas de inspección judicial, MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8 y la supuesta existencia de elementos probatorios que generarían convicción respecto a la tipicidad de los imputados en relación a los delitos endilgados y la concurrencia del elemento dolo, generando una probable contradicción con los siguientes fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios:
Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, emitido por la Sala Penal de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, en una temática referida a revalorización probatoria y por la cual el Auto de Vista impugnado emitió nuevo fallo cambiando la situación jurídica de la parte imputada sin considerar la previsión del art. 413 del CPP, por lo que fue dejado sin efecto al haber acreditado dicha previsión, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión”
Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por los delitos de Extorción y Estelionato, en una temática referida a que: “el Auto de Vista impugnado es incongruente y contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva pues considera que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y por ello señala que no corresponde ningún análisis, sin embargo de lo cual, en la parte dispositiva, ANULA la sentencia precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida...” (sic), previsión que fue constatada y en cuya razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado".
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”
Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Estelionato, en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido en sentido de inobservar la correcta aplicación de las normas procedimentales conforme destaca el art. 124 del CPP, pues el Tribunal de alzada omitió considerar todos los puntos cuestionados en apelación para otorgar respuesta puntual, por lo que fue dejado sin efecto al haberse acreditado dicha previsión, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: ‘Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”
Los precedentes analizados no se circunscriben a los alcances del punto IV.2. del presente fallo, pues en la presente cuestionante recursiva se denuncia la falta de control de legalidad y logicidad del Tribunal de alzada respecto a la actividad probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, teniendo además que no se aprestan a la relación fáctica dilucidada en el caso de autos; en ese sentido, no puede visualizarse la existencia de contradicción.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado, en una temática referida a la falta de motivación del Auto de Vista recurrido en sentido de inobservar las reglas de la sana crítica respecto a la actividad probatoria desarrollada por el Tribunal de juicio y que el Tribunal de alzada omitió realizar el control de legalidad y logicidad en el sentido cuestionado, por lo que fue dejada sin efecto al haberse acreditado dicha previsión, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Del análisis precedente este Tribunal destaca que el fallo invocado se circunscribe a la denuncia de casación prevista en el caso de autos, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a la previsión jurisprudencial descrita.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la parte recurrente en apelación restringida y el memorial de subsanación denunció que la Sentencia no fundamentó su decisión respecto a la valoración de las pruebas MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, menos efectuó un análisis conjunto y armónico, conforme los arts. 173, 359 y 370 inc. 5) del CPP, inmotivando su decisión respecto a la participación en el hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP, ya que simplemente contiene dos motivos de hecho y no de derecho, asignando un valor fragmentado a las pruebas, inexistiendo una relación histórica de los hechos y la fundamentación fáctica, pretendiendo en esa razón, se anule la Sentencia absolutoria y se la cambie por un fallo condenatorio conforme la previsión del art. 413 del CPP.
Al respecto, el Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia advirtió en base a la actividad probatoria que se demostró la entrega y recepción del Equipo de Rayos X, aclarando que funcionaba; empero, en la inspección judicial no se encontraba funcionando de ahí que se hubiese realizado “un compromiso del acusado Rigoberto Leigue Ordoñez, para dar solución a las fallas…etc.” (sic), como alegan los apelantes, por lo que los hechos probados no justifican la concurrencia del elemento dolo o voluntad criminal en los imputados a objeto que se subsuma como delito de Contratos Lesivos al Estado, menos acredita que sea un contrato administrativo doloso en la forma calificada, ya que las fallas de fábrica o los actos de negligencia o en definitiva las impericias, no pueden constituirse en acto doloso en el Incumplimiento de Contrato.
Fundamento valedero del Tribunal de alzada que resulta destacado en esta instancia casacional, pues los Vocales fundamentaron su Resolución en sentido que el contrato administrativo por la adquisición del Equipo de Rayos X fue cumplido con la entrega y recepción en la Caja Petrolera de Salud, teniendo además en el fundamento que la prueba MP-D2 no fue ofrecida como tal para verificar los extremos señalados; en ese contexto, tal como reconoce la entidad apelante, debió acudir a la instancia administrativa correspondiente, siendo que la órbita penal resulta siendo la última ratio. Respecto a la prueba MP-D5, que es un documento privado posterior al contrato, siendo imposible que demuestre el dolo mucho más si se hubiese extraviado; asimismo, en relación a las pruebas MP-D7 y MP-D8, no adquieren relevancia jurídica, en la forma que reclama la parte víctima; es decir, los actuados procesales no pueden constituirse en prueba en contra de los imputados; es decir, que las pruebas cuestionadas en alzada no resultan previsibles a los fines de reconocer delito alguno de los imputados y que además respecto a la solicitud de la parte recurrente respecto a que se cambie la decisión del Tribunal de juicio, no resulta posible anular la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo se dicte Sentencia condenatoria, tal como fundamentan los Vocales, ya que se infringiría el art. 173 del CPP, en razón que significaría valorar las pruebas de juicio, pues el Tribunal de alzada no tiene dicha facultad ni atribución para revalorizar los medios probatorios.
En ese sentido, este Tribunal evidencia que los de alzada cumplieron su deber de realizar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio, destacando que ante la falta de pruebas los imputados fueron absueltos, tal como evidencia la Sentencia en sentido que el Ministerio Público perdió el cuaderno de investigaciones y las pruebas colectadas, por lo que no se presentó el documento base de contratación, elemento de prueba sustancial y que forma parte del Contrato Administrativo ANPE-ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, a objeto de obtener mayor convicción en referencia a subsumir la conducta de los imputados a los delitos endilgados, situación acreditada mediante las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D19, por lo que el Tribunal de juicio realizó un correcto análisis para emitir fallo absolutorio, siendo que en la corroboración de los hechos se destacó que el 26 de diciembre de 2012, Rigoberto Leigue Ordoñez, entregó el equipo de Rayos X a la Caja Petrolera conforme al Acta de Recepción señalando que: “La comisión de Recepción verifica de acuerdo a la especificaciones técnicas solicitadas en el DBC el bien entregado, confirmando que el Equipo de Rayos X esta de acuerdo a los solicitado. Por consiguiente se da conformidad a la recepción por lo que se firma al pie del presente Acta de Recepción” (sic), llegando al razonamiento que se cumplió con los términos del contrato, que en ninguna de sus cláusulas y condiciones se estableció que para la conformidad de la provisión entregue el Equipo funcionando, omisión que origina una conducta antieconómica por parte del responsable de contratación, así como de la Abog. Marcela Alave Ramos que suscribió el documento, que no tiene plazo para su cumplimiento, omitiéndose también las cláusulas de las garantías de cumplimiento del contrato y la garantía de correcto funcionamiento del equipo, dejando a la entidad en desventaja en cuanto al ejercicio de derecho que le puede asistir, conclusiones arribadas conforme las pruebas MP-D2, MP-D18, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon, en su condición de responsable del proceso de contratación y a su vez Director de la Caja Petrolera de Salud.
Teniendo por lo tanto, que la falta de acreditación probatoria de la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido recaería en el accionar procesal del Ministerio Público por no haber aportado elementos suficientes a la investigación por haber extraviado el cuaderno de investigaciones y la prueba contundente y la concurrencia delictiva, así como de los responsables que suscribieron a nombre de la Caja Petrolera de Salud el contrato administrativo para la adquisición del Equipo de Rayos X, por lo que en base a las circunstancias descritas precedentemente este Tribunal evidencia que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a la doctrina dilucidada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, siendo que el Tribunal de alzada dilucidó la problemática planteada en apelación de manera correcta y en base a la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio oral y que tuvo el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, teniendo en ese contexto que el recurso en análisis deviene en infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
- III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
- POR TANTO
