AS/1004/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1004/2022-RRC

Fecha: 15-Ago-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 090/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos.

III.1. Recurso de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara.

La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte que el Tribunal de alzada de oficio y de manera ultra petita incorporó dos aspectos no contemplados ni reclamados en apelación restringida, teniendo en cuenta que: a) El Auto de Vista dispone que la entidad víctima acuda a la instancia pertinente sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Sentencia en el que deberán pagar los daños ocasionados los mismos personeros de dicha entidad por haberse causado el perjuicio, teniendo en cuenta además la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por lo que se desconoce las causas para la determinación asumida; b) Se afectan derechos y garantías en el entendido que la Resolución recurrida como medida de seguridad, inserta la previsión contenida en el art. 79 inc. 2) del CP, prohibiendo la suscripción de contratos con el Estado para los imputados, aspecto incorporado de manera oficiosa vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, la legalidad y al trabajo, situación generada por el Tribunal de alzada sin percatarse los alcances establecidos en dicha normativa, además de no haberse acreditado la culpabilidad de los imputados conforme al fallo de primera instancia; asimismo, se impone la medida de seguridad sin acreditar el tiempo que no puede ser indefinida y menos puede exceder los límites cuantitativos; y, c) El Tribunal de alzada no analizó la Sentencia ya que Juan Pablo Leigue Jara no suscribió contrato administrativo con ninguna empresa estatal, por lo tanto no se puede imponer medida de seguridad al habérsele involucrado por el simple hecho de recoger algunas piezas del equipo de rayos X y no por la suscripción de contrato, coartando con la medida el derecho al trabajo.

En concordancia al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de conformidad al Auto Supremo Nº 208/2017 de 21 de marzo, situación que fue incumplida por el Auto de Vista impugnado, ya que se incorporó dos cuestiones: el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida cautelar impuesta a los imputados, sin haberse cuestionado dichos aspectos mediante las apelaciones restringidas, atribuyéndose aspectos que no competen, por cuanto el Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el debido proceso y la congruencia al haber emitido su fallo de manera extra y ultra petita, incumpliendo los arts. 398 del CPP, 25 y 79 del CP, sin considerar la previsión contenida en el Auto Supremo Nº 0038/2013-RRC de 18 de febrero, por lo que el Tribunal de mérito distorsiona las normas al momento de aplicarlas de manera arbitraria a un caso que no corresponde, pues la medida de seguridad se ejecuta cuando existe culpabilidad y en el caso de autos existe absolución, contraviniendo el precedente invocado.

III.2. Recurso de la Caja Petrolera de Salud.

La entidad recurrente advierte que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, actuando de manera parcial con la contraparte; asimismo, el Tribunal de Sentencia emitió su fallo carente de valoración probatoria para crear convicción de que no se cometió ningún delito, a pesar de existir la fundamentación probatoria conforme los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, evidenciando que la Resolución recurrida se limitó a señalar algunos aspectos descritos en los puntos primero, segundo y tercero, relacionados a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, fundamentación contradictoria y la defectuosa valoración de las pruebas de inspección judicial, MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, además de haberse descrito los hechos probados, aspectos que carecen de fundamento en el Auto de Vista impugnado, teniendo además el sustento que no se hubiese demostrado el dolo y el perjuicio en el incumplimiento de contrato o que la entidad recurrente en la apelación restringida no hubiese advertido el engaño para demostrar el delito de Estafa, situación que no concuerda con la denuncia efectuada; toda vez, que se identificó la concurrencia del dolo en todos los aspectos por parte del representante de la empresa LAM, más aun cuando existe el daño y perjuicio ocasionado a la Caja Petrolera de Salud por la adquisición de un equipo de rayos X inservible refutado en el recurso de alzada.

Asimismo, de manera contraria en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado se insta a la entidad apelante acudir a otra instancia para recuperar los daños y perjuicios ocasionados, situación que evidencia la existencia de dicha pertinencia acreditando el elemento dolo por parte de la empresa LAM y que en ningún momento se solicitó recuperar los daños económicos causados al Estado a través del proceso penal, sino al contrario sancionar la conducta delictiva, teniendo presente el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia expuesta generando afectación al debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos Nº 450/2004 de 19 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007, entendiendo que la sentencia absolutoria se basó en fundamentos subjetivos, en afectación de los arts. 72, 370 incs. 19) y 5), 124 y 171 del CPP, 115. II de la CPE, careciendo el fallo absolutorio de una debida fundamentación con relación a la correcta valoración probatoria y la falta de tipicidad, respecto a los delitos endilgados al haberse constatado el elemento dolo, afectando el debido proceso.