2.- Vulneraron el art. 48-VI de la CPE, el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que le negaron el pago de la lactancia por un año y el pago de salarios devengados alegando q
Alegó que no es suficiente con ver las fechas consignadas en el contrato para desvincularle, sino que analizar la labor prestada, si la misma es de naturaleza permanente o temporal, si o que desarrollaba tareas propias del giro del nosocomio tal como lo establece el art. 5-II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y el lineamiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0898/2015 de 29 de septiembre que señala ”Tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.
Afirmó que las labores que desempeñaba pueden ser consideradas eventual o temporal, por el contrario, al ser un nosocomio en el que realizaba el trabajo de enfermería, se trata de una tarea propia y permanente del establecimiento de salud; y que por ello, le contrataron en cuatro oportunidades.
Que las autoridades jurisdiccionales al no considerar estos extremos incurrieron en errónea valoración de los contratos de trabajo suscritos; que si bien cobro los beneficios sociales, el mismo fue producto de un engaño; sumado a que si bien la primera vez que acudió al Ministerio del Trabajo no pidió su reincorporación y tacita re conducción, no es menos cierto que, posteriormente se apersonó nuevamente ante el Ministerio del Trabajo y solicitó reincorporación laboral por tacita reconducción, y que al analizar la prueba omitieron aplicar el principio de verdad material al que están obligados.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, disponga el pago en los términos de su demanda.
Contestación:
La entidad demandada contestó al recurso de casación alegando que, el recurso de contrario es improcedente, porque no cumplió con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil ( CPC-2013) que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Refirió que el recurso no se señaló los elementos puntuales para invocar casación; en relación a la prueba que no se hubiese valorado, no se acreditó de manera objetiva lo acusado para crear convicción en el juzgador.
Los vocales valoraron de manera amplia los antecedentes del proceso; y que la recurrente se limitó a enunciar normativa dejando de lado los principios de objetividad y verdad material.
Que al no reunir suficientes elementos de hecho y de derecho deviene en infundadoo su rechazo in limine.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 284/2022 de 28 de junio, de fs. 298, concedió el recurso de casación, siendo admitido mediante Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 305, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Aplicable
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un medio impugnatorio extraordinario y no es una instancia más del proceso; puede ser en el fondo, o de casación propiamente dicho y en la forma o de nulidad, que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
El principio de primacía de la realidad.
Cabe señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, aquello que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento de lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado (CPE) conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, esta debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad, de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal como dispone el art. 200 del CPT.
Asimismo, conforme al art. 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral dicha norma dispone: “De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por último, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita del Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberá, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se objete algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, aspecto que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto
Respecto de las infracciones acusada en el recurso de casación en el fondo corresponde resolver:
1.- Alegó errónea valoración de la prueba de fs. 65 y 67 consistente en la solicitud de exámenes complementarios, y de ese modo conculcaron el derecho al debido proceso en el componente valoración correcta de la prueba previsto en el art. 115 de la CPE; alegando agravio en la negación a la pretensión de pago por el servicio de parto en clínica privada.
Al respecto la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la CPE conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, esta debe estar en función a la valoración de los elementos probatorios en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad, de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Ahora bien, las pruebas acusadas de haber sido valoradas erróneamente, lo único que acreditan es la solicitud de exámenes médicos complementarios, efectuada por el materno infantil, sin acreditar en lo absoluto el servicio inapropiado acusado por la recurrente que le motivó a recurrir a un servicio de salud privado; por el contrario de la propia confesión de la demandante se conoce que recibió atención médica durante todo su embarazo por un Centro de Salud Pública y que el acudir ante una institución privada en busca de atención en salud fue una decisión personal de la recurrente, razón por la cual la decisión de las autoridades jurisdiccionales respeto de su reclamo son claras y correctas.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- 2.- Vulneraron el art. 48-VI de la CPE, el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que le negaron el pago de la lactancia por un año y el pago de salarios devengados alegando q
- 2.- Vulneraron el art. 48-VI de la CPE, el art. 5-II del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que le negaron el pago de la lactancia por un año y el pago de salarios devengados alegando que se
- POR TANTO
