AS/0529/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0529/2022

Fecha: 19-Sep-2022

2.- Vulneraron el art. 48-VI de la CPE, el art. 5-II del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que le negaron el pago de la lactancia por un año y el pago de salarios devengados alegando que se

Alega que no es suficiente ver las fechas consignadas en el contrato para desvincularle, sino que analizar la labor prestada, si la misma es de naturaleza permanente o temporal, que corresponde revisar si las labores que desarrollaba fueron en tareas propias del giro del nosocomio.

Al respecto los vocales resolvieron amparado en la amplia jurisprudencia constitucional, y la SCP 0172/2017-S3 que respecto de la inamovilidad sostiene que: “La inamovilidad laboral para las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral (…)”

Por otra parte, la recurrente hace referencia a la SCP N° 0898/2015 de 29 de septiembre en lo referente a que ”Tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”; sin embargo, es menester aclarar que no se trata de casos análogos y/o idénticos para su aplicación, por el contrario, si bien está referido a la suscripción de dos contratos a plazo fijo con el ente empleador; sin embargo, al no haber continuado en el cumplimiento de las mismas funciones para las que fue contratada una vez finalizado su segundo contrato, se tiene que la situación laboral que mantenía con la CNS sufrió una transformación convirtiéndose en una relación de trabajo por plazo determinado.

Sumado a lo señalado, es necesario dejar claro que fue la propia trabajadora quien señalo que acudió ante el Ministerio del Trabajo para reclamar el pago de asignaciones familiares más no así su reincorporación, conforme evidencia el memorial de recurso en el que señala “(…) si bien es cierto que en la literal cursante a fs. 74 no se aprecia mi petitorio de reincorporación y tácita reconducción (…)” .

Por otra parte, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; siguiendo las reglas de la sana critica así el juez en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.

En tal contexto la afirmación de la recurrente, en sentido que no se habría valorado toda la prueba, corresponde cabe señalar, que del estudio de autos se evidenció que el tribunal de apelación contrariamente a lo manifestado por la parte demandante realizó una correcta valoración de la prueba aportada por las partes.

La controversia principal traída en casación, residió en dilucidar si correspondía el pago del servicio de parto en una entidad de salud privada, así como la lactancia y salarios devengados; al respecto es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, que es el de “primacía de la realidad”, toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente las afirmaciones de la trabajadora, sino las consideraciones que salen de la valoración de toda la prueba, misma que ha sido presentada tanto por la trabajadora como por el ente empleador, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, debe examinar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar la verdad material de los hechos, es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, además de la inversión de la prueba y toda vez que los empleadores han demostrado con prueba suficiente todas sus aseveraciones, no corresponde dar por cierto lo manifestado por la trabajadora recurrente.

Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y  por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.