1.- DE LOS CERTIFICADOS SOLICITADOS A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL DESPACHO ADUANERO.
Alegó que, el Tribunal de alzada señaló que la AN confunde los términos “Registro y Certificado” a tiempo de establecer el contrabando contravencional, porque la normativa tributaria aduanera, respecto de la importación de plaguicidas prevista en el Código de Salud, Decreto Ley (DL) Nº 15629 de 18 de julio de 1978, se encuentra sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad de Salud y no así la AN; además que no consideró entre sus argumentos la inexistencia de normas legales que establezcan la obligación legal para que el registro de plaguicidas ante el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), deba ser adjuntado a cada importación o despacho aduanero.
Indicó que conforme establece el inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), no es evidente que la AN hubiese incurrido en una confusión de términos al momento de establecer el contrabando contravencional, porque no se ha tomado en cuenta de manera correcta las disposiciones legales establecidas con relación a la importación de mercancías, en el caso de plaguicidas que son nocivas para la salud, por tanto, requieren del registro del INSO.
El art. 22 del Decreto Supremo (DS) Nº 18886 de 15 de marzo de 1982, aprobó el Reglamento de Plaguicidas, que en sus arts. 5, 7 y 13, establecen que, para realizar la importación de plaguicidas de uso doméstico, se requiere del registro en el INSO y que si bien la AN, no emite dichos registros, conforme el art. 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la AN tiene facultades para el control del ingreso, permanencia, traslado y salidas de mercancías del territorio nacional; es decir, verificar la validez y vigencia de cada uno de los documentos indispensables para el despacho aduanero.
En ese contexto, de acuerdo al Reglamento de Plaguicidas, el registro de cualquier tipo de plaguicida debe ser renovado cada dos años, que en el caso fue incumplida por el Operador, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional, previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003.
El DS Nº 572 de 14 de julio de 2010, establece la obligatoriedad de la presentación de autorizaciones previas y/o certificados para la mercancía detallada en anexo que formó parte indivisible del citado DS, determinando que dicha documentación es considerada como soporte para la declaración de mercancías y que debe estar vigente y obtenida antes de la presentación del despacho aduanero.
En consideración a esta obligatoriedad el Sistema SIDUNEA++ de la AN, al momento de la elaboración de la DUI y cuando las mercancías descritas en el anexo al DS Nº 572 están siendo sujetas a despacho aduanero, solicita la presentación de la certificación emitida por el INSO, como requisito indispensable para Prosegur con el trámite; por lo que, no se puede desconocer que dicho documento no sea considerado como documento soporte.
Con relación a la terminología de “Registro o Certificación”, el INSO con Carta UTHSIMA 075/2013 de 8 de noviembre de 2013, indica: “(…) El documento que emite el INSO a los importadores de plaguicidas de uso doméstico se denomina REGISTRO DE PAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO, (…)” advirtiéndose que el INSO solo emite registros de plaguicidas de uso doméstico, por lo que, el término certificado para la AN, no existe en la normativa del INSO.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- DE LOS CERTIFICADOS SOLICITADOS A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL DESPACHO ADUANERO.
- 2.- SOBRE EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
- 3. SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE LA NORMA A LA CONDUCTA INCURRIDA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
