AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0548/2022

Fecha: 19-Sep-2022

2.- SOBRE EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

Denunció que los de instancia omitieron pronunciarse respecto de la nota CITE INSO-DIR. 0394/2014 de 24 de noviembre de 2014, por el que, el INSO remitió 22 fotocopias legalizadas del registro de plaguicidas de uso doméstico de la empresa demandante MINOIL SA, estableciendo: “(…) Asimismo, debo observar que cotejado las fotocopias de registros de Plaguicidas de uso doméstico remitidos por la Aduana Nacional con copias de nuestros archivos, muchos de éstos documentos presentan adulteraciones en la fecha de vigencia del registro y otros no corresponden con el original, por tanto estos documentos no fueron emitidos por el INSO"

Documentación que no fue valorada, menos considerada en sujeción al principio de Verdad Material previsto en el art. 180-I, de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante, los de instancia fallaron y confirmaron la injusta Sentencia únicamente con base en una supuesta mala interpretación conceptual entre "registro y certificación" por parte de la Administración Aduanera, omitiendo deliberadamente pronunciarse respecto a la nota INSO-DIR 0394/2014 emitido por el INSO, vulnerando los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, al pretender dejar nulo y sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando soslayando la aplicación del Principio de verdad material y su prevalencia sobre el formal.

En esa línea, la Administración Aduanera en aplicación del principio de verdad material, realizó una comparación entre los registros presentados en las DUIS presentadas por MINOIL SA y los registros proporcionados por el INSO (CUADRO N° 2 DATOS DE LOS REGISTROS DE PLAGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO) cursante a fs. 846 y 847, en las que se puede observar que los registros presentados a la AN, en su mayoría se encontraban vencidos o en su caso pertenecían a otra empresa, aspectos que no fueron considerados en los fundamentos del Auto de Vista.

En el caso, la Administración Aduanera en virtud del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB)-2003, ha ejercido de manera correcta sus facultades de control verificación, fiscalización e investigación, evidenciando que el demandante ha infringido lo dispuesto por la normativa relativa a la importación de plaguicidas de uso doméstico, ya que los registros presentados para el despacho aduanero de importación excedió la vigencia de dos años, subsumiéndose tal conducta a lo señalado en el inciso b) del art. 181 del CTB-2003.

Otro aspecto que no fue tomado en cuenta, radica en el hecho de que la Administración Aduanera durante la tramitación del proceso administrativo mediante comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-518/15 de 03/12/2015, solicitó a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, criterio técnico sobre la clasificación arancelaria de los plaguicidas importados por el operador MONOIL SA; en respuesta, el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología a través de la Gerencia Nacional de Normas de la AN, con comunicación interna AN-GNNGC-DNANC-CH 272/2015 de 31 de diciembre, emitió criterio técnico con base a los documentos proporcionados por el operador MINOIL SA y en aplicación de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado estableció que los plaguicidas de uso doméstico importados en las 57 DUI's, sujetas a fiscalización al operador MONOIL SA, debieron ser clasificados en las subpartidas arancelarias 3808.91.11.001 y 3808.99. 19.00, según el producto que corresponda, que, si bien no afectan a la determinación de tributos aduaneros según el arancel aduanero de importación 2011, 2012 y 2013, requieren del correspondiente registro INSO vigente por ser plaguicidas de uso doméstico.

Estos hechos debieron ser evaluados en el marco del principio de verdad material; sin embargo, al no hacerlo vulneraron el principio, más aún considerando que al dejar sin efecto Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional, se estaría convalidando una importación que no cumplió con los requisitos y normas establecidas para los despachos aduaneros.