3. SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE LA NORMA A LA CONDUCTA INCURRIDA
Señaló que, el Tribunal de alzada señaló que no puede equipararse a un tráfico de mercancías sin la documentación legal correspondiente; toda vez, que conforme prevé el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Certificado únicamente se requiere a momento del despacho aduanero, no se constituye en el documento con el cual se realiza "trafico" de mercancías sin la documentación legal.
El inc. b) del Art. 181 del CTB-2003, prevé dos presupuestos: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; conforme a lo señalado se advierte que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, vulneró las garantías constitucionales de la Administración Aduanera, considerando que se realizó una mala interpretación de la norma con relación a la configuración de la conducta contraventora del ilícito de contrabando.
En tal sentido, dentro del presente caso, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el precitado artículo; puesto que, es evidente que se infringió los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, ello se traduce en los registros INSO vencidos y como consecuencia, se infringió los requisitos del DS N° 18886, que aprobó el Reglamento de Plaguicidas en su Art. 22 establece: "La persona natural o jurídica está obligada a renovar coda dos años el registro de cualesquier plaguicida ante las autoridades señaladas en el Artículo 20”; dicho registro, se constituye como un requisito exigible para su importación, conforme señala el art. 7 del citado Reglamento de Plaguicidas; por lo que, no se puede evadir el cumplimiento de ese requisito, siendo evidente que el caso se adecua en el marco de lo establecido en el inciso b) del Art. 181 del CTB-2003.
La Administración Aduanera verificó la exportación de mercancías sin la documentación exigible, en concreto sin el registro vigente, lo que implica la vulneración de requisitos esenciales para la importación de determinadas mercancías establecidas por reglamentos especiales; es decir, el incumplimiento de contar con los requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales, para la importación de la misma, en ese contexto, la Administración Aduanera emitió Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 166/2016 de 15 de noviembre, estableciendo que las importaciones verificadas no contaron con el Registro Vigente; por lo que, calificó la conducta de acuerdo con el inc. b) del art. 181 del CTB-2033, evidenciándose la errada interpretación del Tribunal de alzada con relación a este punto.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución sancionatoria de contrabando contravencional.
Contestación.
La empresa demandante MINOIL SA, de fs. 228 a 239, contestó el recurso de casación señalando que, el recurso de casación reitera los puntos expuestos en el recurso de apelación, que carecen de base legal y no contiene explicación expresa de alguna vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que hubiera cometido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado
Afirmó que, el tipo de contrabando previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003, contiene como verbo al “tráfico” de mercancías sin la documentación legal, conforme al art. 119 del RLGA, el Certificado que se requiere únicamente a momento del despacho, no se constituye en el documento con el cual se realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal, pues la supuesta falta de registro del INSO, si fuera requerida como documento soporte a la declaración, configuraría una contravención por falta de documentación soporte, mas no configura contrabando, aspecto que también desvirtúa la comisión del supuesto ilícito, sin base legal por la AN.
Petitorio.
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Aduana Nacional.
Admisión:
Mediante Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 249, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- DE LOS CERTIFICADOS SOLICITADOS A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y DOCUMENTOS ADICIONALES PARA EL DESPACHO ADUANERO.
- 2.- SOBRE EL DERECHO A LA VALORACIÓN RAZONABLE DE LA PRUEBA BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
- 3. SOBRE LA SUBSUNCIÓN DE LA NORMA A LA CONDUCTA INCURRIDA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
