2.- La Sentencia CT Nº 18/2021 no determinó la nulidad de la RD, por cuanto la consideración del Auto de Vista, respecto a ese punto se apartó de lo acontecido en el proceso Contencioso Tributario.
3.- En Auto de Vista, no se aplicó correctamente el art. 35-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correspondiendo declarar la nulidad de la VC, porque no contiene el método de la base imponible que por imperio del art. 96 de la Ley Nº 2492 corresponde exponer.
El art. 28-b)-e) de la Ley Nº 2341, regula como elementos esenciales del Acto Administrativo la causa y el fundamento para sustentan los hechos y antecedentes que configuran el derecho aplicable, debiendo emitirse un acto fundamentado y motivado; entendiendo que, conforme al art. 29 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), el acto administrativo contempla por escrito una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa y la motivación de los hechos y del derecho.
Por ello, la VC determinó el tributo devengado sobre base cierta y presunta; empero, no justificó cómo aplicó al caso la base presunta; por consiguiente, correspondería aplicar solo la base cierta.
La VC basó la presunción de ingresos en el IVA, IT e IUE, amparados en facturas anuladas, sin explicar los fundamentos de esa situación; advirtiendo que no existe sustento para la determinación de la base presunta; por lo que, correspondería la nulidad de la VC.
4.- La Sentencia emitida aplicó inadecuadamente la norma legal para determinar la prescripción; por lo que, procede la nulidad de obrados; pero, el Auto de Vista consideró la prescripción erradamente, aplicando la norma que no estaba vigente al momento de la materialización del hecho generador.
No se reclamó la procedencia o improcedencia de la prescripción, solo se observó el uso incorrecto de la normativa usada por la Administración Tributaria para rechazar la solicitud de la prescripción, lo que generó vicios procesales y provocaría la nulidad de la VC.
5.- Erradamente se consideró que no se duplicó la multa, cuando esta alcanzaría al 200% conforme al contenido de la RD, esto porque la determinación del tributo omitido ascendería a UFV´s1.039.792 equivalente a Bs.2.143.999, en virtud a ello, debería considerarse solo la actualización de la UFV´s y la multa del 100% debiendo ser el mismo monto; por ello, de haberse realizado una adecuada aplicación de la norma, se determinaría la suma de UFV´s2.079.584 y de UFV´s4.287.998 (señaló en el recurso las dos sumas en UFV); sobre este punto, la Sentencia observó de manera correcta la imposición de la multa por omisión de pago por ser en un 200%, correspondiendo la nulidad de obrados
6.- El Auto de Vista, no consideró otros aspectos que se encontraban dentro la demanda, respecto a:
a) La nulidad de la RD por falta de valoración de los descargos, porque la GDLP, no se pronunció sobre todos los argumentos de descargo a la VC vulnerando el art. 68-2-6-7 del CTB-2003;
b) La nulidad de la notificación por haberse realizado la misma a hrs. 20:25, fuera del horario de oficina, incumpliendo el arts. 83, 84 y 89 del CTB-2003;
c) Entre los aspectos de fondo planteados en la demanda no se consideró la existencia de error en la consideración y cuantificación del IUE, porque considero el ingreso por la exportación según factura comercial Nº 00002 de 10 de febrero de 2009, por $us. 330.000 por azúcar blanca; pero, no consideró el gasto conforme prevé el art. 47 de la Ley Nº 843;
d) No se consideró la improcedencia de los reparos efectuados sobre base presunta, que se fundó en la falta de respaldo de 21 facturas anuladas, aplicando en ello el método de ventas no declaradas por los ingresos bancarios y las facturas emitidas, obteniendo la diferencia como ventas no declaradas; siendo que, no tendría sustento técnico legal que permita esa conclusión.
Petitorio.
Solicitó se CASE en el Auto de Vista recurrido y confirme a la Sentencia de primera instancia, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la VC Nº 29-0096-15.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2.- La Sentencia CT Nº 18/2021 no determinó la nulidad de la RD, por cuanto la consideración del Auto de Vista, respecto a ese punto se apartó de lo acontecido en el proceso Contencioso Tributario.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
