AS/0582/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0582/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION

Recurso de casación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto

En las instancias administrativas de primera y segunda instancia no se no aplicó en sus fundamentaciones y motivaciones el art. 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS); además el recurso de apelación no señaló la mencionada norma; por lo que, se aplicó arbitraria e incongruentemente este precepto en el Auto de Vista.

No consideraron el principio de Especialidad de la Norma, que se encuentra regulado en el art. 15-I de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y el principio de verdad material que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo dejar sin efecto los cobros indebidos en que incurrió la Sra. Yola Emma Bohórquez Callizaya, a partir de enero de 2000, debido a que se consideró para el efecto la edad de 50 años; empero, tenía inscrita dos partidas de nacimiento en la que figura como fecha de nacimiento 3 de noviembre de 1952 y no la partida de nacimiento que consigna 3 de noviembre de 1946, con el que solicitó la Renta Única de Vejez, en franca violación de los art. 587, 594, 595 del Reglamento al código de Seguridad Social (RCSS), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959; asimismo, por lo dispuesto el art. 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, la Resolución Administrativa Nº 727/13 de 31 de diciembre de 2013 el SENASIR tiene la facultad y obligación de recuperar los montos indebidamente cobrados, por la afectación económica al estado.

En tal sentido, la presentación de la documentación errónea, genera la recuperación de lo indebidamente cobrado, infringiendo lo previsto en los arts. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en su capítulo II, art. 5 -h), art. 587, 594 y 595 del RCSS; debiendo aplicarse el art. 587 del RCSS, por lo que conforme lo citado, el actuar de la beneficiaria, se enmarca dentro de las infracciones a la norma señalada, razón por la que cesó su derecho; en tal sentido, el SENASIR, está en la obligación de recuperar esos cobros indebidos, facultándole a esta institución, a girar nota de cargo, en cumplimiento al art. 609 del RCSS.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista; consecuentemente, confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 220/20 de 21 de septiembre de 2020 emitido por el SENASIR.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de septiembre de 2021 de fs. 179; Yola Emma Bohorquez Callisaya presentó memorial de contestación a fs. 190 a 188, alegando lo siguiente:

Cuando el SENASIR señaló que se debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 587 y 594 del RCSS, no puede ni debe aplicar la norma de manera arbitraria, puesto que las referidas normas si bien establecen que los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del digo de Seguridad, constituyen infracciones sujetas a sanción, así como son infracciones imputables a los trabajadores asegurados y beneficiarios, falsear los datos de afiliación.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Recurso de casación de Yola Emma Bohórquez Callizaya de fs. 186 a 181.

En la forma

En el recurso de apelación señaló que no se consideró que la solicitante contaba con 23 años y 7 meses de aportes y que se debía descontar 3 años por hijo, aspecto que no ha sido compulsado por la Sala, omitiendo el deber de fundamentar su decisión; además se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el art. 45 de la CPE.

En tal sentido, el Auto de Vista es en arbitrario e incongruente.

En el fondo

El Auto de Vista, ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que establece consideraciones con relación al mite de edad para las mujeres (45 años); es decir que la renta de vejez, se ha consolidado en su favor por el trascurso de tiempo; además, considerando los más de 23 años y 7 meses de aportes propios, como señala el art. 78 de la Ley de Pensiones Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010 ha consolidado lo referido.

Al denegar la restitución del pago de Renta de Vejez, el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 115 de la CPE.

Con relación a la falsedad de datos de afiliación la comisión de reclamación establece una presunción respecto de la falsedad sin que se hubiese demostrado a través de los procedimientos legales establecidos art. 115 y 116 de la CPE.

Señaló que el SENASIR, vulneró el derecho a la jubilación entre otros el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista034/2021 de 12 de febrero; consiguiente, se “anule obrados hasta el vicio más antiguo” por incumplir los principios del debido proceso, fundamentación y congruencia y se restituya la renta de vejez, arbitrariamente suspendida.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de mayo de 2022 de fs. 187; el SENASIR, contestó alegando lo siguiente:

Conforme el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y adquisición el recurso fue presentado de manera extemporánea.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto 284/22 de 17 de junio de 2022, de fs. 199, concedió ambos recursos de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad a la norma remisiva dispuesta en el art. 633 del RCSS, este Tribunal emitió el Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 208, admitiendo ambos recursos, que se pasan a resolver.