III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Recurso de casación del SENASIR
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Con relación a las infracciones alegadas respecto del art. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se advierte que el Tribunal de alzada no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR de proceder a la revisión (de oficio o por denuncia) de las rentas en curso de pago y adquisición, tampoco se ha pronunciado específicamente sobre la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta dentro de su potestad de revisión; por tanto, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado las normativas mencionadas referidas a las facultades aludidas.
Respecto a los arts. 587 del RCSS que dispone: ” Los actos y hechos por comisión u omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable del Código de Seguridad Social del presente Reglamento y demás disposiciones legales y/o estatutarias conexas, constituyen infracciones sujetas a sanción.
Las sanciones impuestas de acuerdo al presente Reglamento son independientes de las penas y resarcimientos que pudieran corresponder como emergencia de las acciones penales y/o civiles a que dieran lugar”.; asimismo el art. 594 del mismo RCSS describe las infracciones imputables a los trabajadores asegurados y beneficiarios y el art. 595 de la misma norma describe las infracciones cometidas por los trabajadores (asegurados, beneficiarios, derechohabientes o rentistas) independientemente de las penas impuestas, que darán lugar a sanción.
Se advierte que, si bien estas normativas indican que determinados actos y hechos son considerados como infracciones a las normas de seguridad social que conlleva a imponer sanciones; empero, en los artículos señalados entre las sanciones impuestas, no se encuentra la devolución de cobros indebidos, que derivarían a la recuperación de montos indebidamente cobrados, por parte del SENASIR.
A tal efecto, es preciso señalar que la causa por la que se dispone se recupere los montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, se encuentra establecida el art. 477 del RCSS que señala : “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (Negrillas añadidas)
De lo referido, se establece que procede el descuento de las rentas en curso de pago, o el cobro por la vía coactiva social, contra las personas que al momento de la calificación de la renta, hubiesen hecho incurrir en error a la Dirección de Pensiones y ahora al SENASIR, mediante la presentación de documentos, datos o declaraciones fraudulentos, que es la única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Sin embargo, cuando acontece esta situación las autoridades del SENASIR, no tienen la competencia para establecer la veracidad o falsedad de documentos que no fueron franqueados por ésta entidad, pues se presume su legalidad y deben ser desvirtuados ante la justicia ordinaria y mediante los procedimientos instituidos para ese efecto y ante la autoridad que corresponda.
En el caso de la revisión del expediente y resoluciones administrativas emitidas, no existe denuncia o acusación alguna respecto a la presentación de documentación falsa para el cobro de la renta de viudedad; consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta aplicación del art. 477 del RCSS para determinar que no corresponde la recuperación de lo indebidamente pagado a la beneficiaria, resultando infundado el reclamo denunciado por el SENASIR.
Por otra parte, respecto a la transgresión del art. 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que dispone: “El SENASIR tiene la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, debiendo conciliar cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral. El SENASIR podrá proponer a dicho Ministerio medidas para lograr mayor eficiencia en la cobranza” ;y de la Resolución Administrativa Nº 727/13 de 31 de diciembre de 2013, que dispone que el SENASIR tiene la facultad y obligación de recuperar montos que fueron indebidamente cobrados; se advierte que, en el caso no corresponde realizar la recuperación de montos; consecuentemente, no existe la necesidad de activar la facultad del SENASIR de efectuar el cobro de deudas, al haberse determinado, que no existe deuda alguna que cobrar.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no vulneró las normas denunciadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso formulado por la representación del SENASIR conforme al art. 220-II) del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS.
Recurso de casación interpuesto por Yola Emma Bohorquez Callizaya
En la forma.
El art. 265 del CPC-2013 establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 633 del RCSS; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de Vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la resolución impugnada.
Conforme el recurso de apelación de fs. 159 a 155, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló el análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que: “… la asegurada a tiempo de haberse favorecido con la Renta Única de Vejez no cumplía con los requisitos de ley establecidos, es decir no contaba con 50 años de edad para acceder a este beneficio como acertadamente consideró ampliamente la autoridad administrativa, no siendo evidente la vulneración al derecho de Renta como bien inembargable como manifiesta en su recurso de apelación, cuando la misma asegurada ha incurrido en faltas u omisiones a tiempo de solicitar sus prestaciones al seguro social a largo plazo”; así también, determinó dejar sin efecto lo referido a la “recuperación de lo indebidamente cobrado”; y desarrolló los fundamentos jurídicos del por qué corresponde mantener la suspensión definitiva de la renta de vejez; dando a conocer las razones del por qué no son valederos sus argumentos; explicando cuáles los hechos que le llevaron a concluir su decisión; y aunque la recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuestos en la apelación.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (qué presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar qué agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En el fondo.
Para dilucidar la problemática es necesario describir que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) III. “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”
El art. 13-I de la CPE, establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La SC Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Así también en la SCP N° 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia con arreglo al art. 45.II de la CPE.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta única de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales, son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Sobre la incorrecta aplicación del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que dispone: “Los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones y cuenten con al menos 45 años las mujeres y 50 los varones al 1º de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de la edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años para las mujeres y de 55 años para los varones” y del art. 78 de la Ley Nº 065, que señala: “(REDUCCIÓN DE EDAD DE JUBILACIÓN PARA LAS MUJERES).I. La Asegurada que tenga al menos ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Prestación Solidaria de Vejez, hasta un máximo de tres (3) años. Este beneficio es excluyente al determinado en el Articulo precedente”; es decir, que estas normas determinan, un mínimo de aportes realizados, para poder acogerse a la renta; empero, también limita la edad de la o el beneficiario.
En el caso, se advierte que, por Resolución N° 220/20 de 21 de septiembre de 2020, de fs. 149 a 142, la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó la Resolución N° 0000714 de 17 de marzo de 2020, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones que dispuso la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta única de Vejez otorgada a favor de Yola Emma Bohorquez Callizaya.
Al respecto, se tiene que dentro el trámite de renta de viudedad efectuado por Yola Emma Bohorquez Callizaya; el ente gestor por Resolución Nº 06882 de 18 de abril de 2000 (fs. 28), determinó otorgar en favor de Yola Emma Bohórquez Callizaya la renta de única de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 862.99, de la cual corresponde a la básica 42% Bs. 411.88 y a la complementaria 46% Bs. 451.11 del señalado promedio más incrementos de Ley.
El Servicio de Registro Civil, por nota SERECI-DN-RC GECC Nº 381/2019 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 54, certificó que, efectuada la verificación en la base de datos del Sistema de Registro Civil Yola Emma Bohorquez Calizaya tiene registro de fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1952; y no se ha reportado registro de nacimiento a nombre de la referida con fecha de nacimiento 3 de noviembre de 1946; asimismo, en el reporte del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), de 4 de noviembre de 2019, de fs. 52, consigna “Fecha de nacimiento:<03/11/1952>”, información que no sería concordante con datos consignados en la Resolución Nº 06882 de 18 de abril de 2000, en el que se le otorgó la renta única de vejez.
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista, se advierte que éste, sostuvo: “… la asegurada a tiempo de haberse favorecido con la Renta Única de Vejez no cumplía con los requisitos de ley establecidos, es decir no contaba con 50 años de edad para acceder a este beneficio como acertadamente consideró ampliamente la autoridad administrativa…”; sin advertir, que como precedentemente se desarrolló, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, conforme dispone el art. 67 de la CPE; y que, el derecho a la seguridad social se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Así también debe considerarse la Sentencia constitucional 038/2001-R de 5 de marzo, que determinó: “ Que la Renta de Vejez es un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador retirado en tanto éste haya aportado el número de cotizaciones exigidas por Ley durante su vida laboral activa; en consecuencia, dicha Renta no puede ser suspendida en forma definitiva por ningún motivo, ya que se infringiría toda la normativa antes citada que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio y cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución (….)
Que las irregularidades en la tramitación de la Renta de Vejez, previstas en el art. 594-a) del Reglamento del Código de Seguridad Social permiten a la Caja revocar o reducir la prestación concedida con carácter retroactivo, exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas e imponer las sanciones correspondientes, conforme disponen los arts. 477 y 595 del indicado Reglamento. Sin embargo, cabe tener presente que en el sentido y alcance de la normatividad aludida, la sanción consistente en pérdida definitiva de la condición de rentista, sólo puede darse en el caso de que la persona infractora no tuviera ningún derecho a percibir la Renta de Vejez sino que hubiere fraguado documentos para conseguirla indefinida e ilegalmente; empero, si se trata de un trabajador que cuenta con las cotizaciones y la edad requeridas, corresponderá la revocación de la renta en forma temporal, entretanto se proceda a su calificación con datos veraces, sin perjuicio de iniciarle el proceso correspondiente y aplicar las sanciones que el ordenamiento legal establezca, pero jamás la sanción puede ser la contenida en la Resolución impugnada, por contravenir las previsiones que en materia social consagra el orden constitucional boliviano antes aludido”.(Las negrillas pertenecen al texto original)
En tal sentido, en aplicación del art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que dispone que el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio de las calificaciones de rentas y pagos globales; y del principio de verdad material dispuesto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple inexcusablemente la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En el caso, si bien es cierto que, entre las atribuciones dispuestas en el art. 5-d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, se encuentran “suspender provisional o definitivamente la renta”; empero, esta norma no determina, cuáles son las razones por las que la renta puede ser suspendida definitivamente; más aún, considerando que, que esta renta resulta de vital importancia para la subsistencia de una persona adulta mayor y se encuentra protegida por la Norma Suprema; es decir, que la decisión de suspender definitivamente la renta debe ser bajo un motivo, razonable y fundamentado, pues se trata de privar de un derecho fundamental.
De los antecedentes del proceso, se advierte que, la fotocopia del carnet de identidad de fs. 22, el certificado de cedula de identidad Nº 751368 de 5 de octubre de 1999, de fs. 23, el certificado de nacimiento de fs. 24, el certificado de matrimonio, de fs. 25; documentos con lo que la asegurada, solicitó su renta, no fue declara falsa, por la vía correspondiente, puesto que el SENASIR, no tiene la facultad de determinar la falsedad o no de un documento público; consecuentemente, advertida la existencia de dos supuestas partidas de nacimiento, éstas deben ser reguladas, aclaradas o rectificada por la beneficiaria; en tal sentido, no existe fundamento para determinar la suspensión definitiva de la Renta de Vejez, por un error en dichos documentos.
Por ello, al no existir prueba idónea sobre la presunta falsedad de la documentación, no se puede determinar la suspensión definitiva de la renta de vejez, en base a una presunción de culpabilidad, puesto que es contrario al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE; de manera que la asegurada tenga la oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento y la autoridad administrativa, pueda demostrar, la verdad de los hechos respecto de los documentos que presentó para solicitar su renta única de viudedad y la veracidad de datos; en consecuencia, corresponde determinar una recalificación de la renta de única de vejez en mérito a la presunta nueva fecha de nacimiento, los aportes realizados, la reducción de edad por los hijos que tuvo, conforme prevé el art. 78 de la Ley Nº 065 o la que estaba vigente al momento de la calificación de la renta.
Por otra parte, se advierte que la asegurada, a tiempo de solicitar su renta única de vejez, presentó documentación de fs. 22 a 25, en los que la fecha de nacimiento de la beneficiaria figura el 3 de noviembre de 1946; y si bien, el SENASIR, alegó que la solicitante tendría dos fechas de nacimiento diferentes, una de 1946 y otra de 1952, que se encontraría registrada en el SEGIP y SERECI; sin embargo, la asegurada en el recurso de reclamación de fs. 120 a 118, refiere que: nació el 3 de noviembre de 1952; a este fin acompaña fotocopia de carnet de identidad; que cumple a cabalidad con los aportes como beneficiaria de la renta única de vejez y/o compensación de cotizaciones según corresponda del sistema de reparto; y que tiene 4 hijos.
En virtud a lo descrito y al análisis precedentemente realizado, se advierte que la fecha de nacimiento de la actora es el 3 de noviembre de 1952, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que corresponde al SENASIR, realizar una nueva recalificación de la renta de viudedad de la Sra. Yola Emma Bohorquez Callizaya en base a la documentación adjunta, porque se acreditó que tiene las suficientes cotizaciones para acceder a dicho beneficio.
Respecto del argumento presentado por el SENASIR que la solicitante, utilizó documentación falsa para beneficiarse con una renta de vejez, se aclara que esta afirmación debe ser demostrada previamente mediante un proceso penal en todas sus instancias y etapas por tratarse de un delito tipificado en el art. 198 del Código Penal, donde se logre acreditar este hecho, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115-II y 116-I de la CPE.
Por lo expuesto, resulta evidente la infracción denunciada en el recurso de casación de fs. 186 a 181; en consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión remisión contenida en el art. 633 del RCSS.
