AS/0675/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0675/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando los antecedentes de la presente causa se tiene que Diógenes Merino Quiroga demandó nulidad de documento de compraventa alegando que mediante documento privado de 02 de septiembre de 1997, Eustaquia Marín Vidal de Crespo transfiere el bien inmueble a nombre de Diógenes Merino Quiroga y de su excónyuge Gertrudis Chura Chambi, inmueble ubicado en la zona Tacko en Punata-Cochabamba, el mismo que fue reconocido con firmas y rúbricas ante una autoridad competente; asimismo que el actor se ausentó al extranjero en busca de trabajo y a su retorno cuando quiso inscribir su bien inmueble adquirido en Derechos Reales se enteró que su ex cónyuge Gertrudis Chura Chambi, mediante documento privado de 31 de octubre de 2006, ya lo había registrado solo a su nombre bajo la matrícula N° 3.14.1.01.0000811 Asiento A-2, y con ese registro procedió a vender el inmueble a Felicidad Málaga Vásquez y Eufronio Colque Quispe, mediante documento privado de 31 de enero de 2007, registrado en la matrícula N° 3.14.1.01.0000811 Asiento A-3, y estos, a su vez, lo vendieron a Hermenegildo Escobar Vidal y Guillermina Ponce de Escobar, mediante Escritura Pública de 10 de noviembre del 2009, registrada en la matrícula Nº 3.14.1.01.0000811 Asiento A-4, quienes actualmente ocupan el bien inmueble.

Corrida en traslado la demanda a Eustaquia Marín Vidal de Crespo, según memorial de fs. 16 a 17 vta., contestó en forma negativa manifestando que transfirió el bien inmueble a favor de Diógenes Merino Quiroga y Gertrudis Chura Chambi, mediante el documento privado de 02 de septiembre de 1997, el cual los compradores no lo registraron en Derechos Reales debido a que el demandante se ausentó del país por motivos de trabajo; la codemandada Gertrudis Chura Chambi le comentó que necesitaba regularizar su derecho propietario, por lo que, se procedió a realizar un segundo documento de venta a favor de ella sobre la venta del mismo bien, previo consentimiento del actor, no existiendo ningún vicio de consentimiento en la suscripción del segundo documento.

La codemandada Gertrudis Chura Chambi contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones, refirió que si bien se suscribió el documento de compraventa de 02 de septiembre de 1997 por Eustaquia Marín Vidal de Crespo a favor de ella y de Diógenes Merino Quiroga, en su oportunidad no se pudo registrar en Derechos Reales por carecer de algunos requisitos de forma y de fondo; posteriormente Diógenes Merino Quiroga, quien se encontraba en la República de España, por conversación vía telefónica, habría autorizado a Gertrudis Chura Chambi solicitar a Eustaquia Marín Vidal de Crespo para que extendiera una nueva minuta, procediéndose a la suscripción de un nuevo documento de compraventa figurando simplemente el nombre de Gertrudis Chura Chambi, por lo que se procedió al registro de Derechos Reales. Arguyó también que nuevamente recibió otra llamada de Diógenes Merino Quiroga en la que le indicó que vendiera el inmueble para poder pagar las deudas contraídas conjuntamente, por otra parte, alegó que el inmueble motivo de la presente demanda se tuvo que dar en contrato de anticrético a Irma Zenteno Rosas por el canon de $us. 1.000 dinero que se habría utilizado para la realización de trámites para el viaje del ahora recurrente, consiguientemente manifestó que se quedó al cuidado de sus cuatro hijos, uno de ellos habría estado en la universidad y que en ese tiempo no contaba con recursos económicos ya que el actor solo habría enviado dinero en 6 ocasiones para la manutención de sus hijos, por lo que afirmó que al no poder mantener a sus cuatro hijos y ante la ausencia de 9 años de Diógenes Merino Quiroga procedió a la venta del inmueble.

Superadas las etapas procesales el Juez A quo dictó Sentencia de 15 de febrero de 2018, que declaró improbada la demanda de nulidad del documento suscrito entre Eustaquia Marín Vidal de Crespo y Gertrudis Chura Chambi de fecha 31 de octubre de 2006 actualmente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.14.1.01.0000811, Asiento A-2, manteniéndose con pleno valor legal tanto el documento como el registro; asimismo, dispuso sin lugar a la nulidad de las ventas posteriores; determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Interpuesto el recurso de casación por Diógenes Merino Quiroga, se ingresa a resolver los puntos de agravio.

1. El recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia no revisó de manera adecuada la Sentencia, ya que indicó que el contrato del cual se busca su invalidez es lícito apoyando su argumento en la declaración testifical de Wilber Merino Chura, quien no fue propuesto como testigo ni recibió su juramento de rigor para su declaración, por lo que se vulneró los arts. 168 y 176 del Código Procesal Civil; asimismo, alega que se valoró de manera inadecuada la declaración de Felicidad Málaga Vásquez, que es solamente sugestiva y no tiene ninguna objetividad.

A objeto de dar respuesta a lo expuesto, es pertinente examinar lo plasmado en el acta de audiencia complementaria (ver fs. 261 vta.), en la que evidentemente se encuentra la declaración de Wilber Merino Chura, quien refirió que su padre Diógenes Merino Quiroga, había llamado por teléfono celular de España y le hubiera pedido a su madre, Gertrudis Chura Chambi, que haga hacer otro documento con Eustaquia Marín Vidal de Crespo para que se proceda a la venta del terreno, dicha llamada habría sido escuchada por Felicidad Málaga Vásquez.

En la referida audiencia se encontraba la parte demandante, hoy recurrente, conforme se evidencia del acta, quien no realizó ningún tipo de observación u objeción a la declaración testifical de Wilber Merino Chura, tampoco de las formalidades para su producción, porque de otro modo esas observaciones estarían insertas en el acta de referencia, lo que implica que el recurrente no reclamó oportunamente, entendiéndose que realizó una aceptación tácita de la atestación de Wilber Merino Chura en la forma producida, por lo que no puede reclamar en instancia de casación esta situación cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en dicho momento procesal.

En tal caso, habiendo estado presentes las partes en la audiencia de declaración testifical de Wilber Merino Chura, más allá de que se señale que fue extraordinaria, fue compulsada a la luz del principio de contradicción, ya que los contendientes tuvieron la oportunidad de objetar o cuestionar, incluso de pedir algún tipo de aclaración a la atestación que realizó el testigo; por lo que, esta aparente anomalía al no haberse denunciado oportunamente no puede considerarse como causal de casación en el marco del art. 271. II del Código Procesal Civil.

Por otro lado, en relación a la declaración de Felicidad Málaga Vásquez, corresponde resaltar que el recurso de casación se limita a reclamar que: “… la declaración de la señora Felicidad Málaga Vásquez, es solamente sugestiva y no tiene ninguna objetividad”, olvidando el recurrente que si pretendía denunciar error de hecho o de derecho en la valoración de esta testifical debió establecer por qué considera que es sugestiva y carente de objetividad y cuál la forma correcta de su valoración, omisión que inhibe a este Tribunal de casación realizar un examen sobre dicho medio de prueba en el marco del art. 271. I de la Ley Nº 439, por ser el agravio carente de argumento recursivo.

2. Reclama el impugnante el incumplimiento de los actos procesales, toda vez que no se instaló audiencia complementaria, contraviniendo y quebrantando lo dispuesto en el art. 368 del Código Procesal Civil, alega que no se concluyó con la audiencia preliminar por lo que no se tiene definido el objeto del proceso; asimismo, el diligenciamiento de la prueba solo se cumplió en parte, no se valoró documento de compraventa, folio real actualizado, información rápida, la segunda venta de Gertrudis Chura a Eustaquia Marín Vidal, prueba a fs. 55, prueba de fs. 59 a 62 y a fs. 73, prueba testifical y pericial, motivo por el cual los jueces de instancia no basaron su determinación en la verdad material.

La Sentencia de fs. 355 a 363 vta., en el Considerando V realiza una descripción de las audiencias suscitadas en el proceso, citando la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre 2016, la que ante la ausencia de las principales demandadas Eustaquia Marín Vidal de Crespo y Gertrudis Chura Chambi, fue suspendida; posteriormente ante una nueva solicitud se programó la audiencia preliminar de 29 de diciembre de 2016, empero fue suspendida por la ausencia del abogado de Gertrudis Chura Chambi y a pedido del abogado de los demandados. Existiendo nuevo señalamiento para el 16 de febrero de 2017, en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones, no obstante, a petición de la parte demandante quien solicitó designación del perito, se señala audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2017, dándose curso a esta mediante decreto de 17 de mayo de 2017.

Por consiguiente, se instala audiencia preliminar el 22 de mayo de 2017, en la que ante la inasistencia de Gertrudis Chura Chambi, con la venia de las partes se suspendió la misma, señalándose nueva fecha para el 07 de junio de 2017 y nuevamente a pedido de la parte demandante se dispuso audiencia preliminar para el 06 de julio de 2017. A petición de Guillermina Ponce de Escobar y Hermenegildo Escobar Vidal, la audiencia preliminar señalada fue diferida una vez más para el 20 de julio y a solicitud de Eustaquia Marín Vidal de Crespo, nuevamente la audiencia preliminar fijada anteriormente es suspendida para el 10 de agosto de 2017, reiteradamente a pedido de Guillermina Ponce de Escobar y Hermenegildo Escobar Vidal se señaló fecha de audiencia preliminar para el 26 de septiembre de 2017 y posteriormente a pedido del demandante se fijó nueva fecha de audiencia preliminar para el 05 de octubre de 2017, el día de la audiencia señalada Gertrudis Chura Chambi no se presentó ni justificó su ausencia, por lo que se declara su rebeldía, disponiéndose nueva fecha de audiencia preliminar para el 23 de octubre de 2017; realizada la audiencia y al no haber producido sus pruebas Gertrudis Chura Chambi, se señala fecha de audiencia complementaria para el 06 de noviembre de 2017, en la que se resolvió las excepciones previas planteadas por Eustaquia Marín Vidal de Crespo, realizada la misma se declaró improbada la excepción previa de incapacidad del demandante. A su vez en la misma audiencia se recibió la declaración de Wilber Merino Chura quien es hijo del demandante, posteriormente a solicitud del recurrente se dispuso nueva fecha de audiencia complementaria para el 26 de enero de 2018, la que fue instalada y en la que el Juez A quo deliberó las conclusiones de cada una de las partes intervinientes en este proceso.

Conforme a lo descrito, en el desarrollo del proceso se llevaron a cabo las audiencias referidas, más allá de las suspensiones suscitadas, para agotar la etapa de debate, actos que en el cuaderno procesal permiten distinguir la verificación de dichas audiencias, advirtiéndose a fs. 354 y vta., la audiencia preliminar de fijación del objeto del proceso y puntos de hecho a probar, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de prueba admisible, que si bien se encuentra desordenado en el cuaderno procesal pero que describe el acto extrañado por el recurrente.

En esta circunstancia, más allá de que el orden de las audiencias llevadas a cabo no esté de manera adecuada en el expediente, se puede advertir que en las mismas el recurrente estuvo presente, por lo que no es pertinente reclamar en esta instancia cuando tuvo oportunidad para cuestionar, reclamar u objetar las falencias en las audiencias, teniendo el instrumento del art. 98. II del Código Procesal Civil, si consideraba que los actos no eran fidedignos, por lo que este reclamo deviene en infundado.

3. El recurrente denuncia que los jueces de instancia incumplieron con la garantía procesal de mejor proveer, pues no se consideró el art. 264 de la Ley Nº 439, que obliga al tribunal a señalar audiencia en el plazo de 15 días para el diligenciamiento de la prueba de acuerdo a lo descrito en el art. 261. III num.2) del Código Procesal Civil.

Respecto a este reclamo el art. 261. III num.2) del Código Procesal Civil, refiere: “Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que les ofrecieron”, más adelante el art. 264.I de la misma norma, refiere: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261, parágrafo III de este código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer”. De lo que se colige que cualquiera de las partes puede solicitar el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, no producida en etapa regular, siendo la oportunidad de solicitarla en el escrito de interposición del recurso de apelación o de la contestación, de manera que el Tribunal de alzada accederá a la solicitud considerando los óbices no imputables a las partes para que no se haya producido esa prueba en primera instancia. De otro lado, el Ad quem, conforme el art. 264. I de la norma procesal, puede producir prueba como facultad de mejor proveer, pero no significa una obligación de producir la no diligenciada en primera instancia, sino cuando los elementos de prueba compulsados en sentencia no generen suficiente convicción, activando la medida de mejor proveer.

Ahora bien, el recurrente señala en el presente recurso que no se hubieran considerado los arts. 264.I y 261.III del Código Procesal Civil, argumentando que hubiera existido incumplimiento de la garantía procesal de mejor proveer, sin embargo, el recurrente en su recurso de apelación (ver fs. 367 a 371) no hizo mención de los medios de prueba que no se hubieran diligenciado, para que sean producidos en segunda instancia, en el marco del art. 261. III de la Ley Nº 439; como tampoco solicitó la producción de los mismos cuando el proceso radicó ante el Ad quem; además no se puede considerar a la medida de mejor proveer como una obligación del Tribunal de alzada, sino como una facultad que no se ha visto activada por la convicción que tienen los Vocales sobre los puntos de controversia; más cuando el recurrente ni siquiera estima cuál sería la prueba necesaria para ser producida en segunda instancia que hubiera establecido un resultado diferente de la contienda.

4. Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista violó el art. 56 de la Constitución Política del Estado y con ello se le está privando del derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Tacko de la provincia de Punata, que fue adquirido el 02 de septiembre de 1997, pues no consideraron que el referido documento está debidamente reconocido ante autoridad competente.

Para determinar este punto es necesario aclarar que si bien el recurrente reclama la vulneración de su derecho propietario con base al documento privado de compraventa de 02 de septiembre de 1997, sin embargo, se tiene establecido en proceso, que es el mismo actor que, habiéndose ausentado del país por motivos de trabajo, autorizó a su excónyuge Gertrudis Chura Chambi, y a Eustaquia Marín Vidal de Crespo (vendedora), vía telefónica, realizar una nueva minuta de transferencia en el que conste únicamente el nombre de Gertrudis Chura Chambi; hecho probado por la declaración de Wilber Merino Chura (hijo del ahora apelante) y la vendedora, respecto a que se autorizó a la excónyuge que suscribiera otro documento con Eustaquia Marín Vidal de Crespo para que venda el terreno, procediendo luego a suscribir el documento de 31 de octubre de 2006.

Con base a ello, el recurrente no puede actuar negando su conducta anterior, indicando: “Desconozco como se ha transferido nuevamente porque conmigo no han firmado ningún documento de rescisión y menos me ha pedido ninguna autorización”, cuando en obrados se tiene las testificales en las cuales se evidencia que el recurrente autorizó la suscripción del documento de 31 de octubre de 2006 (ver fs. 261 y 346), por lo tanto no puede negar sus actos anteriores con una conducta contraria (teoría de los actos propios), a esto el Auto Supremo Nº 658/2014 sostuvo: “…resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto”, lo que ocurrió en el presente caso; en relación a ello es que el razonamiento de alzada contenido en el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 409 a 411 vta., fue objetivo y correcto al establecer que el actor dio su consentimiento para la suscripción del documento privado de 31 de octubre de 2006, no teniendo asidero la denuncia vertida.

Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.