AS/1193/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1193/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

”; al omitir la formulación de agravios al Auto de Vista limitándose a manifestar su disconformidad con lo resuelto en Sentencia, motivo por el cual tampoco corresponde la apertura de la competencia de este Tribunal por flexibilización; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de este agravio por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En relación a los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto, al tener relacionan entre sí se resolverán de manera conjunta; ya que, se refieren a una carencia de fundamentación y razonamiento propio de los Vocales al emitir el Auto de Vista que tampoco dió respuesta fundamentada a todos los puntos de su apelación restringida; en vulneración del art. 370 núm. 5 del CPP; puntualiza que el Tribunal de alzada no valoró correctamente su agravio al determinar que debió precisar si su denuncia fue por falta o insuficiente argumentación o contradicción de la Sentencia; siendo que su apelación restringida enfatizó falta de fundamentación del Juzgado de origen al emitir la resolución, puesto que se limitó a sostener vulneración a la norma de contratación de bienes y servicios, leyes 1178 y 2028; reclama contradicción de esta última conclusión asumida en Sentencia con su parte recomendativa que señaló la necesidad de una auditoría técnica; aspecto que demostraría su incoherencia y falta de fundamentación para determinar el uso indebido de recursos del Estado; en el cuarto motivo denuncia que la incongruencia es absoluta debido a que el juez de origen omitió fundamentar por qué no objeto la falta de personería tanto del Ministerio de Transparencia como del Municipio de Caquaviri, reclamando también que los datos insertos en sentencia no correspondían a su documento de identidad.

Respecto a los argumentos formulados por el recurrente, enfatiza vulneración del debido proceso dispuesto por el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado; sin embargo, debe tenerse presente que toda denuncia de vulneración de derechos debe contener la carga argumentativa necesaria para su consideración; así como la precisión de lo que el recurrente requiere sea considerado no pudiendo argumentar su petitorio en sus propias falencias o carencias argumentativas; al respecto, se observa que el reclamo de falta de fundamentación es difuso en cuanto a su formulación; así como también carece de formulación de precedentes contradictorios; cabe señalar que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, no se invocó el precedente contradictorio respectivo y aplicable a la temática planteada; no siendo tampoco aplicables los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite respectivo; por cuanto el Tribunal de alzada no pronunció los fundamentos en los que basa su determinación asumida, resultan elementos insuficientemente para aperturar la competencia de este Tribunal para analizar el fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del tercer y cuarto motivo del recurso de casación sujeto al presente análisis.

En el quinto motivo reclama que en apelación la Sentencia incurrió en imprecisiones en la valoración de las pruebas e incorrecta subsunción de los hechos fácticos a los tipos penales, puntualiza denuncia de que las únicas pruebas presentadas en su contra fueron testificales y documentales, demostrándose indicios que no mostraron claridad para determinar malversación en la firma de contratos con el Estado, precisó que tampoco se hubiese probado que los contratos suscritos fueran lesivos a los intereses públicos; manifiesta también reclamo sobre incorrecta subsunción de los hechos al estar basada en declaraciones de algunos testigos y documentos que no fueron compulsados adecuadamente así como también que no existe definición en cuanto a su responsabilidad penal, toda vez que su actuación se enmarcó en lo establecido por el art. 33 de la Ley 1178 al haber actuado en procura de mayor beneficio de los bienes de la entidad como en el caso; refiere que la resolución del Tribunal de origen equivocadamente lo Sentenció por malversación y contratos lesivos al Estado sin haber sido probado idóneamente tal extremo mediante la realización de pericias técnicas ni auditoria; aspecto por el cual reclama al Tribunal Supremo de Justicia reparación a sus derechos y garantías vulnerados en Sentencia.

Con relación a los argumentos formulados se tiene que el recurrente no formuló precedentes contradictorios mediante la invocación de Autos Supremos contrarios a la resolución del Tribunal de alzada; limitándose a manifestar disconformidad con la forma de valoración de las pruebas y la subsunción realizada en Sentencia; refiere que no se demostró que los contratos suscritos fueran lesivos al Estado expresando que hubiese actuado en defensa de los intereses del Gobierno Municipal de Caquaviri; sin embargo estos argumentos se limitan a una formulación subjetiva de disconformidad con lo resuelto en la causa, sin tenerse por cumplidos los preceptos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez que el requisito de admisibilidad requiere la formulación de precedentes contradictorios a la resolución recurrida y la manifestación expresa de la contradicción; requisito necesario sin el cual no es posible la apertura de la competencia de este Tribunal al no existir tampoco presupuestos de flexibilización al resultar evidente que los cuestionamientos se enfocaron en la falta de valoración integral de cada uno de los elementos de prueba en Sentencia; sin enfatizar ni circunscribir su reclamo a las actuaciones del Tribunal de apelación a través del Auto de Vista emitido en la causa y que se constituye en la resolución judicial recurrible de casación, motivo por el cual se tiene que no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad dispuestos por el art. 418 del CPP; por lo manifestado, corresponde manifestar que resulta inviable el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad de este motivo.