AS/1193/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1193/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Refiere que en apelación, al amparo del art. 370 núm. 1 del digo de Procedimiento Penal (CPP); planteó actividad procesal defectuosa del Tribunal de origen por falta de celebración de audiencia conclusiva que lo dejó en indefensión al no realizarse el saneamiento procesal, por lo que se restringió su derecho a interponer incidentes y excepciones; por falta de representación del Gobierno Municipal de Caquaviri que no se constituyó en querellante en la etapa investigativa y, por falta de representación del Viceministerio de Transparencia en ese sentido refiere que en la tramitación de la causa existieron vicios de nulidad; sin embargo, se fundamentó que no hay nulidad sin perjuicio, sin tomarse en cuenta la indefensión que se le provocó.

2) Reclama que en Sentencia no se consideró el principio de favorabilidad que dispone la Ley 04 de “Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz toda vez que en su emisión no se realizó una adecuada valoración del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone la retroactividad normativa en materia penal para investigar y sancionar delitos cometidos por Servidores Públicos y no prohíbe que el imputado pueda beneficiarse con el principio de favorabilidad de la pena más aún por los delitos que fue sentenciado que fueron modificados por tal Ley; manifiesta que al no haberse aplicado el principio de favorabilidad este aspecto repercutió en la errónea fijación de la pena en su contra.

3) Expresa que en alzada denunció la falta de fundamentación e incongruencia en la Sentencia, conforme lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; al no contener una adecuada fundamentación fáctica y probatoria, toda vez que el Tribunal de origen se limitó a sostener la vulneración a la norma de contratación de bienes y servicios, leyes 1178 y 2028; las cuales fueron señaladas sin fundamentar ni señalar en que artículo se encuadraba la conducta del imputado; y reclama que el Tribunal de alzada no valoró correctamente su agravio al concluir que debió de su parte precisar si su denuncia fue por una total inexistencia de fundamentación o por insuficiente fundamentación o existencia de contradicción, cuando alegó este último supuesto, puesto que la Sentencia señaló la necesidad de una auditoría técnica; sin embargo, determinó su culpabilidad, ya que no determinó las normas incumplidas en su calidad de alcalde; expresa que nunca se demostró que los recursos del Seguro Universal Materno Infantil hubieran sido dispuestos para fines ilegales, tampoco se demostró que la compra de ambulancias fuera realizada con estos recursos; reclama que debió realizarse una Auditoria previa para determinar responsabilidades, motivo por el cual no se fundamentó adecuadamente la Sentencia al no establecerse el monto del daño económico al Estado.

4) Señala que alegó en apelación la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia al no contener adecuada motivación ni fundamentación ya que supuestamente el Ministerio de Transparencia y el Municipio de Caquiaviri eran víctimas, pero carecían de personería; aspecto que determina la nulidad de obrados más aun considerando que existe contradicción en los datos insertos en Sentencia con el documento de identidad del imputado.

5) Refiere que en apelación denunció que la resolución del Tribunal de origen incurrió en imprecisiones en la valoración de las pruebas y errónea subsunción de los hechos fácticos a los tipos penales, puesto que en la consideración de los elementos probatorios se cometieron imprecisiones por cuanto las únicas pruebas presentadas fueron testificales y documentales que mostraron simples indicios no pudiendo demostrar con claridad malversación en la firma de contratos con el Estado realizada por el imputado tampoco que fueran lesivos a los intereses públicos; reclama que existió incorrecta subsunción de los hechos al estar basada en declaraciones de algunos testigos y documentos que no fueron compulsados adecuadamente reclama también que no existe definición en cuanto a la responsabilidad del imputado puesto que en Sentencia no se establece con claridad si corresponde al ámbito penal o civil al no haberse demostrado perjuicio al Estado; más aún cuando el art. 33 de la Ley 1178 exime de responsabilidad al servidor público cuando se comprueba que actuó en procura de mayor beneficio de los bienes de la entidad como en el caso.