V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista desestimó su reclamo de actividad procesal defectuosa pese a que se lo dejó en indefensión al no realizarse la audiencia conclusiva donde correspondía se interpongan incidentes y excepciones; y porque que el Gobierno Municipal de Caquaviri no se constituyó en querellante en la etapa investigativa constituyendo su actuación en falta de legitimidad activa, además de cuestionar la intervención del Viceministerio de Transparencia; refiere que en la tramitación de la causa existieron vicios de nulidad que no fueron considerados, toda vez que la resolución del Tribunal de alzada determinó no atender su solicitud de nulidad de Sentencia al concluir que no existió vulneración al principio de legalidad.
Con relación a los argumentos de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, el art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que los reclamos respecto a la restricción a su derecho a interponer incidentes y excepciones y falta de legitimación activa, fue resuelta por el Auto de Vista 18/2020 de 20 de febrero a fs. 1790 a 1791 vta; siendo declarada infundada; empero, el imputado continúa reclamando la cuestión incidental (de falta de celebración de audiencia con restricción a su derecho a interponer incidentes, excepciones y legitimación activa), siendo que el motivo reclamado fue declarado infundado e improcedente, en instancias previas del proceso; por lo que no corresponde su análisis; no pudiendo alegarse una supuesta actividad procesal defectuosa de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales y excepciones de la acción penal, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tales motivos, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante motivos del recurso de casación interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo analizado.
Respecto al segundo motivo referido al reclamo de falta de consideración del principio de favorabilidad que dispone la Ley 04 de “Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz”, toda vez que no se realizó una adecuada valoración del art. 123 de la CPE, que dispone la retroactividad normativa en materia penal para investigar y sancionar delitos cometidos por Servidores Públicos y no prohíbe que el imputado pueda beneficiarse con el principio de favorabilidad de la pena más aún por los delitos que fue sentenciado que fueron modificados por tal Ley; manifiesta que al no haberse aplicado el principio de favorabilidad este aspecto repercutió en la errónea fijación de la pena en su contra.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que no cumple con los requisitos establecidos por Ley para la admisión de este reclamo en casación; puesto que, el contenido de su reclamo está dirigido a la Sentencia y no al Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista 18/2020 de 20 de febrero e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, no existiendo formulación de precedentes contradictorios.
