CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba, por memorial de demanda de fs. 95 a 99, modificada y ampliada por escrito de fs. 373 a 376 vta., posterior a la anulación del proceso, demandaron nulidad de la Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios; dirigieron la demanda contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Arminda Limpias Madrid, Fanny Cortez de Raldez, José Antonio Castelú Barradas y Fabiola Peñafiel Vaca.
Citados los codemandados, Fanny Cortez de Raldez por escrito de fs. 406 a 408 vta. contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad y excepción de prescripción y caducidad de cualquier derecho; José Antonio Castelú Barradas por memorial de fs. 420 a 422, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia; por su parte Fabiola Peñafiel Vaca mediante escrito visto a fs. 437 y vta., se apersonó al proceso indicando que no tiene nada que ver con el asunto, aclarando que su persona compró el inmueble de buena fe y al estar siendo también demandado su vendedor, solo le queda esperar una correcta y legal resolución, haciendo conocer que el inmueble se encuentra a nombre de dos menores de edad y que su persona es tan solo usufructuaria; por su parte el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por documento que sale de fs. 447 a 454 vta., contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepción de prescripción de cualquier responsabilidad legal por reparación, indicando en lo demás que asume una actitud de mera expectativa, finalmente, el Defensor de oficio de Arminda Limpias Madrid por escrito de fs. 490 a 491., contestó de manera negativa y se adhirió a todas las contestaciones y reconvención.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 29 de 25 de marzo de 2021 de fs. 780 a 786, declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de documentos, Escritura Pública Nº 336 de 26 de junio de 2000 y el pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de partida; PROBADA en parte la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesta por Fanny Cortez de Raldez; en consecuencia, declaró nula la transferencia efectuada por la Ex Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a favor de Arminda Limpias Madrid, estableciendo que de acuerdo al art. 523 del Código Civil, la nulidad dispuesta no puede afectar el derecho de los actuales titulares del inmueble. Al mismo tiempo dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz restituya los 200 m2 restantes transferidos a los demandantes Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba, más pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos.
Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de su apoderado, por memorial de fs. 799 a 804 vta., cuya contestación cursa de fs. 811 a 812 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 869 a 876, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto diferido, visto a fs. 603 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra el Auto de 17 de julio de 2018 y CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 29 de 25 de marzo de 2021 saliente de fs. 780 a 786; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.
Expuso como doctrina aplicable, el desistimiento tácito por falta de fundamentación de la apelación diferida a momento de apelar la Sentencia, citando al efecto el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 257/2018 y 1097/2019, como también el Auto Supremo N° 149/2012; este último referido a la carga procesal de expresar los argumentos con suficiencia, claridad y especificidad bajo el común denominador de “hablar claro”; también hizo referencia al principio procesal de iura novit curia en el planteamiento de las pretensiones.
Con base en esos fundamentos indicó que, a tiempo de apelar la Sentencia, le correspondía a la Entidad recurrente fundamentar de manera conjunta, conforme establece el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, el recurso concedido en efecto diferido contra el Auto de 17 de julio de 2018 visible a fs. 603 vta., que declaró improbada la excepción de prescripción; empero, no lo hizo toda vez que el memorial de impugnación contra la sentencia no menciona ni señala nada respecto al recurso diferido y de acuerdo al Auto Supremo Nº 1097/2019 se entiende como renuncia tácita, lo que impide la apertura de la competencia del Tribunal superior para analizar el recurso concedido en el efecto diferido.
Con relación a la apelación contra la Sentencia, señaló que los reclamos contienen argumentos abstractos basados únicamente en transcripciones de sentencias constitucionales, sin confrontar con la resolución que se impugna; no especifica de manera concreta, con criterio propio, cuáles medios probatorios no fueron correctamente valorados, tampoco fundamenta los motivos o razones de por qué considera que no se realizó un correcto razonamiento probatorio, ni explica por qué la Sentencia no se ajusta al art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil y sobre qué tópicos o partes específicas adolece de defectos de falta de fundamentación, careciendo el recurso, de suficiencia, claridad y especificidad, lo que impide resolver el fondo de los reclamos.
De otro lado, sostuvo que la parte actora en su demanda primigenia ha fundamentado la causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio señalando de manera expresa el art. 549 incisos 1), 2) y 3) del Código Civil y en la modificación y ampliación a la demanda, lo expuso como fundamento fáctico y si bien no precisó dicha norma; empero, este aspecto por mandato del principio iura novit curia, queda bajo la órbita del Juez de la causa el aplicar la norma que considere pertinente al caso concreto según los hechos expresados por los demandantes, toda vez que hubo doble venta del mismo inmueble realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por lo que la calificación jurídica realizada por la Juez inferior se enmarca en dicho principio.
Indicó que el reintegro de 200 m2 de terreno dispuesto en sentencia, no es como consecuencia de la pretensión de reivindicación, debiendo entenderse el mismo como un tópico de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, quienes en la demanda primigenia de fs. 95 a 99, como en la modificación y ampliación de fs. 373 a 376 solicitaron como pretensión, el pago de dicho concepto por dos hechos independientes; el primero por la doble venta realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz del mismo inmueble en dos oportunidades y, segundo, por los gastos judiciales que realizaron por la perturbación a su posesión y propiedad, aspecto corroborado por la propia Entidad estatal durante la audiencia preliminar de fs. 525 a 526 donde señala que busca “reponer con otro terreno en el parque industrial” a los demandantes, cuyo aspecto resulta congruente lo resuelto por la Juez A quo.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por memorial de fs. 891 a 895 mediante sus apoderados interpuso recurso de casación en la forma, contra la decisión del Tribunal de declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 603 vta., deducido contra el Auto de 17 de julio de 2018; cuyos argumentos se resumen a continuación.
